miércoles, 28 de mayo de 2008

Responsabilidad Internacional

INTRODUCCIÓN

Todos los ordenamientos jurídicos padecen violaciones de sus normas, a lo cual no escapa el Derecho Internacional. En efecto, estos quebrantamientos en él son abundantes.
El carácter no institucionalizado de la sociedad internacional, motiva que los dispositivos de sanción tengan en el Derecho Internacional General rasgos muy acusados de descentralización. Aunque, esta situación está siendo modificada en la actualidad.
La responsabilidad internacional implica el estudio de la diferencia entre normas primarias y secundarias, el hecho ilícito y sus elementos: objetivo y subjetivo.

LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL: GENERALIDADES

El Tribunal de la Haya ha dicho en el asunto de la Fábrica de Chorzow que “es un principio del Derecho Internacional, e incluso de la concepción general del Derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar” . Este importante dictum pone de relieve la función eminentemente reparatoria de la responsabilidad internacional, que es la esencial y más importante, y que persigue la reparación de los daños causados por un Estado en violación del Derecho Internacional.
En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad internacional, se trata siempre de una relación de Estado a Estado.
En la jurisprudencia internacional se puede detectar la presencia de algunas normas consuetudinarias generales de carácter indiscutido. Sin embargo, no han faltado los esfuerzos codificadores (por ejemplo, el intento realizado en la Conferencia de Codificación que se celebró en La Haya en 1930, pero que no tuvo éxito).
Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas, por resolución 799 del 7 de diciembre de 1953 pidió a la Comisión de Derecho Internacional que iniciara los trabajos sobre los principios de Derecho Internacional que rigen la responsabilidad entre Estados. La Comisión fue aprobando diversos artículos del llamado “Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados”, el cual se encuentra todavía en desarrollo.
La responsabilidad para la Teoría General del Derecho es definida como “el conjunto de obligaciones que nacen a cargo de un sujeto en razón de un hecho, acción u omisión, que le es imputable”.

NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS

Son normas primarias las que impone primariamente el Derecho Internacional Positivo a los Estados, es decir, aquellas que imponen obligaciones a los Estados cuya violación puede ser causa de responsabilidad internacional.
Estas normas pueden ser consuetudinarias o convencionales y sujetan a los Estados a obligaciones primarias (por ejemplo, la que impone al Estado receptor la obligación de velar por la seguridad de las embajadas extranjeras).
La Comisión no ha querido codificar este tipo de normas.
La Comisión se ocupa únicamente de las normas secundarias que son las que nacen de la violación de una obligación primaria, esto es, las que tienen por objeto establecer las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las obligaciones señaladas por las normas primarias. Las normas secundarias son la que establecen, por ejemplo, la obligación de reparar el daño producido por un hecho ilícito.

NUEVAS RELACIONES JURÍDICAS

La Comisión de Derecho Internacional reconoce un principio muy antiguo en el derecho de gentes: los hechos ilícitos de un Estado acarrea responsabilidad internacional, es decir, que tales hechos crean relaciones jurídicas nuevas, y por lo tanto, diferentes situaciones jurídicas subjetivas. Éstas son aquellas en las que se encuentra el sujeto en relación con la norma; son, por un lado, el derecho del sujeto de exigir el cumplimiento de las nuevas obligaciones, y a este derecho corresponde una obligación por parte del sujeto autor de la violación de reparar. Otra situación subjetiva es la facultad del Estado víctima de imponer una sanción (es facultativo).
Actualmente, en el derecho de gentes, la reparación tiene prioridad sobre la sanción.
El hecho ilícito de un Estado también puede poner a éste en relación con otros Estados diferentes del lesionado, como en las violaciones de obligaciones erga omnes.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR LOS HECHOS ILÍCITOS DE LOS ESTADOS

Esta es la manifestación más tradicional de la responsabilidad. El art. 1 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional dice que “todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste”.

ILICITUD: SU CLASIFICACIÓN POR EL DERECHO INTERNACIONAL

La Comisión reconoce un principio general: para que haya un ilícito internacional debe existir el incumplimiento de una obligación también internacional. Tal violación no puede ser excusada por disposición alguna del orden interno del Estado autor del incumplimiento.

EL HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL

Según el artículo 3 del proyecto de la Comisión, el hecho ilícito tiene dos facetas: un elemento objetivo y un elemento subjetivo.

El elemento objetivo (ilicitud)

Se refiere a un comportamiento del Estado que constituye una violación de una obligación internacional, esto sucede cuando un hecho de este Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación.
A) Solo el derecho internacional debe tenerse en cuenta para calificar a un hecho de ilícito, es decir, la posible calificación del hecho como ilícito que haga el derecho interno del Estado no tiene ninguna relevancia.
B) La fuente de la obligación internacional violada, es irrelevante. Sea cual fuere el origen, su violación por un hecho de un Estado, constituye un hecho internacional ilícito.
C) Elemento temporal: para que una obligación se considere violada por un Estado, debe reunir las siguientes circunstancias: 1.- que la obligación internacional este en vigor para el Estado autor del hecho; 2.- que el hecho violatorio no se haya convertido en una obligación por una norma imperativa del derecho internacional; 3.- que si se trata de un hecho continuo, la violación solo exista durante el período en que la obligación hubiere estado en vigor con respecto a dicho Estado.
D) La violación se produce en forma distinta según el tipo de obligación: 1.- obligaciones de medios: imponen a los Estados la realización de actividades o de omisiones específicas; 2.- obligaciones de resultado: piden la obtención de un resultado, sin establecer los medios. La violación no se produce a menos que el resultado no sea logrado.
Otras obligaciones admiten igual exoneración de responsabilidad si se obtiene en segunda instancia un resultado equivalente. En estos casos, solo habrá violación de la obligación si el Estado, tampoco logra mediante un comportamiento ulterior el resultado exigido.

LA VIOLACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN COMO CRIMEN INTERNACIONAL DEL ESTADO

Dentro de la categoría amplia de hecho ilícito internacional cabe distinguir dos especies, según la naturaleza de la obligación internacional violada.
Debe distinguirse el objeto de la obligación, y la gravedad de la infracción cometida.
Se constituye un crimen internacional, si la violación vulnerada es “tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación esté reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto” (Párrafo 2° del Art. 19 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional).
En los restantes casos la violación no pasa de constituir un delito internacional.
En el campo de la responsabilidad internacional de los Estados por los hechos ilícitos, el régimen de los crímenes internacionales es más riguroso que el de los otros hechos ilícitos.
Según la posición del profesor Ago, el derecho internacional reconocía dos regimenes de responsabilidad: uno para los ilícitos ordinarios, para los cuales cabría la posibilidad de reparar, y sólo en caso de no obtenerse una reparación adecuada entraría a jugar una sanción; y otro para los ilícitos más graves para los cuales la sanción correspondería inmediatamente, sin aquél requisito previo, amén del derecho del Estado lesionado a reclamar reclamación.
El dictum de la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction, establece un nuevo criterio, manifestando que en el derecho internacional ya existen obligaciones de una importancia particular que tienen los Estados hacia toda la Comunidad Internacional. Son las llamadas obligaciones erga omnes.
Otro rasgo diferencial de los crímenes internacionales de los ilícitos comunes sería el establecimiento de una nueva relación jurídica, no sólo entre el Estado autor y el afectado sino también eventualmente con la comunidad internacional entera.
El artículo 19 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, adoptado en 1976, intenta fijar, en su inciso 2° el criterio general para la determinación de un crimen internacional, estableciendo que el crimen internacional correspondería a la violación de una obligación internacional de particular importancia cuyas consecuencias jurídicas son las mismas que siguen a la violación de una obligación cualquiera, porque hay un vital interés comunitario afectado.
Son crímenes de los Estados y, por ende, hechos atribuibles a los Estados como tales, y cuyas consecuencias se les impone.
El Proyecto no trae un catálogo de crímenes internacionales sino que suministra ejemplos concretos. En efecto, el párrafo 3° del artículo 19, cita cuatro terrenos en que podrían encontrarse ejemplos de crímenes internacionales del Estado, a saber, la violación de una obligación que proteja:
- la paz y la seguridad internacionales, como la que prohíbe la agresión;
- la libre determinación de los pueblos, como el establecimiento o mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial;
- ciertos derechos humanos fundamentales, como la esclavitud, el genocidio, o el apartheid. En estos casos la violación debe ser, además, en gran escala;
- el medio humano, como la contaminación masiva de la atmósfera, o de los mares.

La lista del artículo no es taxativa, sino meramente enunciativa.
En manifiesto que existe una intima conexión temática entre normas creadoras de obligaciones cuya violación genera un crimen internacional y las normas del ius cogens que determinan la nulidad o terminación de los tratados contrarios a ellas. Conforme a Ridruejo, nos encontramos en ambos casos ante intentos de moralización del Derecho Internacional.

Efectos de la comisión de crímenes internacionales:
La responsabilidad internacional derivada de la comisión de los mismos habría de tener, al menos, dos consecuencias:
- ACTIO POPULARIS: la responsabilidad podría ser exigida por cualquier miembro de la comunidad internacional, toda vez que se trata de la violación de una obligación esencial para la salvaguarda de sus intereses fundamentales u obligaciones erga omnes.
- La responsabilidad habría de producir no sólo la obligación de reparar el daño, sino también la imposición de sanciones.
Observa Ridruejo que la determinación de que un Estado ha cometido un crimen internacional no puede dejarse a la apreciación subjetiva y discrecional de las partes interesadas, so pena de hacer de la figura un arma política, semillero de discordias, fricciones y tensiones.
Aquella determinación debería ser hecha obligatoriamente por un tercero imparcial con poderes jurisdiccionales, como por ejemplo, el Tribunal Internacional de Justicia.
Pero en ciertos casos, como la violación de una obligación que prohíbe la agresión con el fin de mantener la paz y seguridad internacionales, el Tribunal de la Haya no sería el órgano adecuado para la determinación de la comisión del crimen y habría que dar entrada al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. También en los supuestos en que tuviese competencia el Tribunal, si el Estado autor del crimen no cumpliese las obligaciones impuestas en el fallo, sería imperativo recurrir al Consejo de Seguridad para llevar al efecto la ejecución de aquél.
Resulta muy interesante la observación de Ridruejo referida a la resistencia por parte de determinados Estados hostiles a la resolución de controversias por medio de la jurisdicción obligatoria del Tribunal de la Haya o cualquier otro órgano jurisdiccional y la intervención del Consejo de Seguridad. El autor sostiene que el Consejo de Seguridad despertaría recelos y suspicacias u oposición abierta en muchos Estados porque en dicho órgano los miembros permanentes tienen derecho de veto, de tal modo que en la medida en que fuese necesaria la intervención del Consejo, el sistema no funcionaría contra los miembros permanentes, ni contra sus aliados, amigos o protegidos. Consecuentemente, se corre el riesgo de que el sistema establecido no llegue a funcionar.
Finalmente, afirmamos la necesidad imperiosa del establecimiento de garantías institucionales para que la figura, en cambio de llevarnos a la desestabilización de las relaciones internacionales contribuya a la causa de la justicia y la paz en la sociedad internacional. Sin embargo, la comunidad internacional en su conjunto no parece madura para el establecimiento de garantías constitucionales relativas a la sanción de los crímenes internacionales.

El elemento subjetivo (la atribución):

Para la existencia de un hecho ilícito de un Estado, no sólo se requiere el elemento objetivo (violación de la comunidad internacional), sino también un elemento de índole subjetiva: la atribución al Estado, como sujeto de derecho internacional, de la conducta de ciertos individuos.
La conducta atribuida al Estado puede ser positiva u omisiva, siendo esta última la más frecuente en el campo de los hechos ilícitos internacionales.
Esta atribución sólo puede ser hecha por el derecho internacional, aunque al hacerse puede tenerse en cuenta también el derecho interno del Estado autor. El derecho interno es sólo un instrumento que se utiliza en una operación que corresponde al orden jurídico internacional.
Cuando una conducta de ciertas personas puede ser atribuida al Estado, nos encontramos en presencia de un “hecho del Estado”, que no es más que un acto u omisión imputable al Estado como persona jurídica.
Son personas cuya conducta se atribuye al Estado:
a. Los órganos del Estado:
Como el Estado es una persona moral, no puede actuar sino por medio de personas físicas y, en primer término, por sus órganos, siempre y cuando hayan actuado en la ocasión como tales.
Es irrelevante la ubicación del órgano en el marco del orden interno del Estado, o se encuentre en una posición de mandato o subordinada.
b. Entidades públicas territoriales. Entidades facultadas para ejercer prerrogativas del poder público.
Los órganos de las “entidades públicas nacionales autónomas o colectividades públicas territoriales” se encuentran estrechamente vinculados con los órganos del Estado. Podemos mencionar a modo ejemplificativo, los Estados miembros de un Estado federal, regiones, departamentos, municipios, etc.
Estas entidades son diferentes del Estado central y gozan de una personalidad jurídica distinta del derecho interno del Estado, pero a diferencia del Estado Central, están encargados de prestar servicios públicos o ejercer actividades por cuenta de la actividad.
Se incluye dentro de esta categoría a los órganos de una entidad que no forme parte de la estructura formal de un Estado ni de una colectividad pública territorial, pero que esté facultada por el derecho interno del Estado para ejercer ciertas prerrogativas del poder público. Por ejemplo, ciertos bancos con funciones de emisión o control de la moneda.
c. Personas que actúan de hecho por cuenta del Estado, o que desempeñan de hecho prerrogativas del poder público.
1. Hay casos en que personas, o grupos de personas actúan de hecho por cuenta del Estado, siendo la conducta de aquéllos atribuible a éste último. Son particulares o grupos de particulares que, sin perder el carácter de tales, son utilizados como auxiliares de fuerzas de policía o de los institutos armados, o enviados como “voluntarios” a países vecinos, o encargados de llevar a cabo ciertas misiones en el extranjero.
2. Puede ser que personas privadas, individual o colectivamente, actúen como órganos del Estado sin serlo. Es el caso de particulares, o grupos de particulares que, por su propia iniciativa y por diversas razones, desempeñan funciones públicas. Por ejemplo, cuando la carencia de órganos administrativos obedece a hechos naturales, como terremotos, inundaciones, etc.
d. Actuación ultra vires de órganos del Estado.
La Comisión, en el artículo 10 del Proyecto, se pronuncia a favor de la atribución al Estado de hechos de sus órganos, cuando éstos actúan más allá de su competencia, o aún vulnerando las acciones concernientes a su actividad.
e. Hechos de particulares.
1. No se considera “hecho del Estado” la conducta de personas que no actúen por cuenta de aquél.
Dentro de un Estado, personas particulares pueden realizar actos que perjudiquen los derechos de otro Estado. Por ejemplo, crímenes contra agentes diplomáticos o consulares. También pueden realizar actos que comporten daños para la persona o bienes de extranjeros. Aunque tales comportamientos estén en contradicción con una obligación del Estado territorial, no desencadenan por sí la responsabilidad de dicho Estado. Sin embargo, ello no supone la inexistencia de todo tipo de obligaciones internacionales a cargo del Estado territorial respecto a los hechos de los particulares, porque el Estado sí debe garantizar la protección de otros Estados y la de sus representantes y simples nacionales, entre otras obligaciones. Por lo tanto, cuando el Estado incurre en un supuesto de omisión del deber de protección o de las obligaciones de castigo, o de complacencia, o de complicidad, el Estado territorial falta a una obligación internacional, e incurre en responsabilidad de la misma índole por el hecho propio.
2. Tampoco se atribuyen al Estado los hechos del órgano de otro Estado actuando en su jurisdicción. Por ejemplo, en el caso de una visita de una delegación extranjera, o de la conducta de fuerzas militares presentes en su territorio.
La misma solución se adopta en relación con órganos de una organización internacional, que a diferencia de los Estados, actúan en territorio de otro Estado.
3. Dentro de la misma hipótesis se encuentra la conducta de los órganos de un movimiento insurreccional, la cual no es atribuible al Estado, salvo que el movimiento insurreccional triunfe y desplace al antiguo Gobierno o que forme un nuevo Estado, en cuyo caso aquellos actos se atribuirán a la nueva entidad estatal.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

La expresión “denegación de justicia” se encuentra unida históricamente a la responsabilidad del Estado por daños causados en su territorio a la persona o a los bienes de los extranjeros.
En la Edad Media, el extranjero a quien se causaban daños en un país extraño tenía que dirigirse al soberano local para obtener una reparación por ellos. Si dicho recurso resultaba inútil, aparecía la “denegatio justiciae”, entonces el extranjero perjudicado tenía el derecho de dirigirse a su propio príncipe. Éste podía entregarle “lettres de marque” o de represalias, donde autorizaba el ejercicio de la justicia privada. La labor de los juristas se desplegó sobre esta práctica primitiva con el objetivo de moderar y regular su ejercicio mediante la distinción entre el juez que deniega la justicia y aquel que comete una injusticia. En el último caso, no se podían declarar las represalias, ya que ese derecho quedaba estrictamente subordinado a la denegación de justicia, considerada como una abstención en el ejercicio de la jurisdicción y no comprendía el caso en el cual el extranjero alegaba que la sentencia dictada contra él era injusta.
Grocio establece que la denegación de justicia existe cuando un fallo no puede obtenerse dentro de un tiempo razonable; en contrario, existe defi de justicia cuando en un caso muy evidente, el fallo se ha dictado en forma manifiestamente contraria a derecho.
Vattel dio forma definitiva a esta doctrina al definir la denegación de justicia como una negativa a permitir a los sujetos de un Estado extranjero que reclamen o afirmen sus derechos ante los tribunales ordinarios.
En relación con los laudos arbitrales, el caso principal que analiza el concepto de este segmento, es la reclamación Fabián (1896), en la cual se mantuvo que la “denegación de justicia” incluye no solo la negativa de la autoridad judicial para ejercer sus funciones, y en especial para dar un fallo sobre el asunto sometido a ella, sino también la demora injusta en pronunciar el mismo. El árbitro afirmó que la responsabilidad podía surgir, en primer lugar por denegación de justicia (ocurre cuando los tribunales se niegan a oír una queja o a decidir sobre las peticiones demandadas o cuando se dan demoras indebidas), y en segundo, por actos de injusticia notoria (ocurre cuando la sentencia pronunciada es violatoria del derecho o manifiestamente injusta).
En estos laudos, el concepto de “denegación de justicia” fue ampliado al incluir la demora irrazonable en la administración de justicia.
En los tiempos modernos, el Estado monopolizó el derecho de reclamar justicia para sus nacionales en territorio extranjero, y la expedición de cartas de represalias fue sustituida por la institución de la protección diplomática y judicial, conservando el vínculo establecido entre la protección del Estado y la denegación de justicia. Este instituto continuó siendo una condición para actuar en el plano internacional y, más tarde, en los problemas de arbitraje, que en su origen eran reclamaciones privadas de extranjeros contra los nacionales, reguladas por el derecho interno, y que caían dentro de la competencia de los tribunales nacionales. Así, muchos tratados de arbitraje disponen que en los asuntos originados por tales reclamaciones privadas, se recurrirán al arbitraje solo si hubo una denegación de justicia.
Los tratados celebrados sobre la base del concepto tradicional de denegación de justicia deben interpretarse de acuerdo a dicho concepto tradicional, que se restringe a una negativa de acceso a los tribunales o a la demora irrazonable en dictar el fallo; pero la pretensión de que un fallo nacional es injusto o de mala fe, no está per sé sujeta al arbitraje de acuerdo con dichos tratados.
Se trató de codificar una definición de “denegación de justicia” en el art 8, párrafo 2, en la Conferencia de Codificación de La Haya, estableciendo lo siguiente:
“Un Estado es responsable como resultado del hecho de que, en forma incompatible con las obligaciones internacionales del Estado, el extranjero haya sido obstaculizado en el ejercicio de sus derechos por las autoridades judiciales, o haya tropezado en su procedimiento con obstáculos injustificados o con demoras que implican una negativa de hacer justicia”.
El delegado de Uruguay, M. Buero, sugirió una ligera modificación la cual fue aprobada:
“Que, de una manera incompatible con las obligaciones internacionales del Estado, el extranjero ha sido obstaculizado por las autoridades judiciales en el ejercicio de su derecho a comparecer ante los tribunales, o su proceso ha tropezado con obstáculos inexcusables o demoras que implican denegación de justicia”.

EL DAÑO Y LA CULPA: ¿ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD?

El daño

La Convención de Derecho Internacional sostuvo que para el derecho internacional toda lesión al derecho subjetivo de un Estado implica un daño y por ende no puede faltar y con su ausencia frustrar el origen de la responsabilidad. La violación de una obligación internacional es suficiente y no es necesario agregar un elemento más.
En contraposición, está la postura de la mayoría de la doctrina que considera que la responsabilidad, para ser imputable a un sujeto, debe reunir un tercer elemento que es la existencia de un perjuicio o daño que sea consecuencia de la acción u omisión.
El daño sufrido por un Estado es siempre el elemento que autoriza a un Estado en particular, a formular un reclamación contra otro y a pedir reparación. Esta postura tiene un gran sustento, ya que es difícil pensar en las modalidades de la reparación internacional, sin hacer referencia al daño. De esta forma la determinación de la forma de reparar, dependerá del tipo de daño, y de los bienes dañados; de no ser el daño un elemento constitutivo, la base para la determinación de las sanciones sería inexistente.

La culpa

La cuestión de la culpa en la responsabilidad de los Estado es centro de debates en el derecho internacional. Esta cuestión se refiere, a que para la atribución de una conducta al Estado, se exija o no una condición más que las establecidas: que el órgano que tuvo el comportamiento asignado al Estado haya tenido una cierta disposición psicológica en relación con su acto, es decir, que lo hubiera realizado negligentemente.
Se trasluce, entonces, que las violaciones a las obligaciones internacionales hechas sin un mínimo de participación de la voluntad están exentas de ilicitud, como son los casos de fuerza mayor, de peligro extremo, dependiendo del contexto.
Muchos autores aseveran que la relación de elementos constitutivos (objetivo y subjetivo y daño) debe quedar complementada con un elemento subjetivo adicional: la falta o culpa del Estado.
Otro criterio sostiene que lo generalmente relevante no es la actitud psicológica del Estado, sino su conducta objetiva: el Estado es responsable por la violación de cualquier obligación sin necesidad de identificar una falla psicológica en ninguna de sus agentes.
La cuestión de saber si se requiere la existencia de la culpa como elemento de responsabilidad internacional se ha discutido especialmente en relación con ciertos casos de omisión, cuando la responsabilidad surge tan solo si ha faltado la debida diligencia por parte de los agentes del Estado. Varios laudos arbitrales han establecido la responsabilidad por la violación de los deberes de neutralidad o por ofensas contra extranjeros, siendo factor decisivo el determinar si los agentes del Estado dejaron de hacer lo que era necesario para proteger los derechos de los extranjeros. Así, la responsabilidad del Estado está claramente vinculada con la negligencia de uno de sus agentes.
Sin embargo, estos laudos pueden explicarse sin que implique una aceptación del concepto de culpa. Si un Estado es responsable en estos casos, lo es solo porque dejó de cumplir con su deber internacional; la diligencia debida no es un elemento subjetivo, sino el contenido mismo de la obligación preexistente por cuya violación es responsable el Estado.
La responsabilidad del Estado no requiere la existencia de un acto de malicia, negligencia o descuido por parte de cualquier agente individual; puede consistir en un defecto general o en una falta en la estructura del Estado, o en su administración pública y estar separado absolutamente de toda intención subjetiva. Por lo que sería inútil buscar la culpa del órgano constitutivo del Estado.

CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD

El quinto capítulo de la primera parte del Proyecto de la Comisión trata de las causas de exclusión de la ilicitud. Son llamadas de este modo y no simplemente causas de exclusión de la responsabilidad porque el efecto de las causas en cuestión es el de convertir en lícita una conducta y no simplemente el de desproveer de consecuencias a un hecho que continúa siendo ilícito. Como ha dicho la Comisión de Derecho Internacional, son circunstancias que “tienen en común un aspecto esencial, consistente en que hacen definitiva o temporalmente inoperante la obligación internacional de cuya violación se trate, en los casos que ocurre una de esas circunstancias”. Por lo tanto, quedan fuera de estas causas aquellas que se limitan a agravar o atenuar la responsabilidad. Las causas excluyentes de la ilicitud comportan, pues, la no comisión de un delito, y por consiguiente, la inexistencia de responsabilidad.
Las circunstancias que tienen el antedicho efecto son las siguientes:
1. Consentimiento
2. Contramedidas
3. Fuerza mayor y caso fortuito
4. Peligro extremo
5. Estado de Necesidad
6. Legítima Defensa
A los efectos del estudio del presente tema, transcribiremos los artículos del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre circunstancias de exclusión de ilicitud, para luego realizar una explicación y ejemplificación en cada caso.

1. Consentimiento
El artículo 29 del Proyecto de la Comisión dice lo siguiente:
1. El consentimiento válidamente prestado por un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado que no esté en conformidad con una obligación del segundo Estado para con el primero excluirá la ilicitud de tal hecho en relación con ese Estado, siempre que el hecho permanezca dentro del ámbito de dicho consentimiento.
2. El párrafo I no se aplicará si la obligación dimana de una norma imperativa de Derecho Internacional general. Para los efectos del presente proyecto de artículos, una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter.

Un Estado no puede reclamar contra el hecho de otro para el cual prestó su consentimiento: dicho consentimiento equivale a un acuerdo entre las partes que ha quitado fuerza a la obligación en el caso particular. Por supuesto, esta causal no vale contra las obligaciones de jus cogens desde que estas no pueden ser afectadas por acuerdos entre Estados.
Un ejemplo sería el consentimiento o la petición del gobierno del Estado, cuya soberanía se habría violado en otra caso cuando se ha intentado justificar el envío de tropas para ayudar a reprimir disturbios internos, una rebelión o una insurrección; en efecto tal justificación ha sido invocada respecto a casos recientes en debates ante el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas, en los cuales ningún Estado ha impugnado la validez en sí del principio, aunque las divergencias versaron sobre si se había prestado o no el consentimiento.
Como se ha establecido en el inc. 2 del artículo 29, el consentimiento no opera como causal de exclusión cuando se viola una obligación internacional derivada de una norma ius cogens. Un ejemplo hipotético de este supuesto sería que un Estado soberano consienta la instauración ex novo de un régimen protectorado o de otra forma de dependencia de ese Estado en relación con otro Estado, señalando que el carácter imperativo generalmente reconocido a la prohibición de atentar contra la independencia de los demás Estados y contra el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos se opondrá claramente a tal aceptación.
Finalmente, podemos decir que la prestación del consentimiento será válida, salvo que concurran en ellas algunas de las causas que vician el consentimiento de las señaladas en la Parte V de la Convención de Viena de 1969 sobre Derechos de Tratados (error, dolo, coacción, etc.), por lo cual el hecho sería ilícito.

2. Contramedidas
De acuerdo al artículo 30 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional:
La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación de ese Estado para con otro Estado quedará excluida si el hecho constituye una medida legítima según el Derecho Internacional contra ese otro Estado.
Las llamadas “contramedidas” se refieren, en particular, a las represalias; acciones que serían ilícitas si no fuera por el hecho de que el Estado contra el cual van dirigidas ha cometido anteriormente contre el que toma la contramedida, un hecho también ilícito.
Se trata de una medida que invalida la obligación sólo para el caso particular y también, como en aquél caso, la exclusión de la ilicitud esta dad por la conducta previa de otro sujeto
La medida debe ser legítima de acuerdo con el derecho internacional, o sea que debe cumplir con todos los requisitos que aquél establece para que una contramedida sea legal, y que se determinan en la segunda parte del proyecto, relativa al contenido, formas y grados de responsabilidad.
Los ejemplos que pone la CDI al comentar el artículo 30, son la interrupción por un Estado de las relaciones económicas con otro a las que esté obligado por un tratado de cooperación económica o de comercio, en cumplimiento de la decisión adoptada por una organización internacional como las Naciones Unida; la interrupción de las comunicaciones ferroviarias, marítimas o aéreas regidas por alguno de los múltiples acuerdos de cooperación vigentes en esos campos, o también la adopción de medidas como la prohibición de suministros de armas u otros materiales establecida por un tratado, etc. Obviamente, dada la prohibición del recurso a la amenaza y uso de la fuerza, y habida cuenta de que las contramedidas deben ser legitimas según el Derecho Internacional, aquel recurso no está comprendido en la causa de exclusión de la ilicitud de hecho que ahora consideramos.

3. Fuerza mayor y caso fortuito
El artículo 32 del Proyecto de la Comisión trata de la fuerza mayor y del caso fortuito del siguiente modo:
1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional del Estado quedará excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajenos a su control que hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera en conformidad con tal obligación o que percatara de que su comportamiento no era conforme a esa obligación.
2. El párrafo I no será aplicable si el Estado de que se trata ha contribuido a que se produzca la situación de imposibilidad material.

El concepto de fuerza mayor y caso fortuito es aplicable en la generalidad de los órdenes jurídicos internos, Sin embargo esas expresiones no son utilizadas siempre con la misma acepción por los gobiernos, por los jueces, o por los árbitros internacionales. A esto cabría agregar la multiplicidad de concepciones particulares correspondientes a los derechos nacionales de los miembros de la CDI.
Ambos supuestos han quedado en el mismo art por compartir un elemento esencial, que consiste en la imposibilidad material de evitar un proceder no conforme a una obligación internacional. En otras palabras, los Estados pueden quedar, por circunstancias ajenas a su voluntad en la imposibilidad de seguir la conducta prescripta por la obligación, ya fuere materialmente porque una fuerza exterior se los impide, o bien porque no pueden percatarse de que el comportamiento seguida configura el de la prohibición legal.
La fuerza mayor consiste en una fuerza irresistible y el caso fortuito en un acontecimiento imprevisible.
Es una condición necesaria que no haya sido del propio Estado quien contribuyera intencionalmente o por negligencia a producir la situación de imposibilidad material que le impide cumplir la obligación o percatarse de la ilicitud del comportamiento observado.
Los ejemplos se dan en varios sectores del Derecho Internacional: aeronaves de un Estado que por avería, pérdida de control del aparato o tempestad penetran en el espacio aéreo de otro Estado sin autorización; caso de arribada forzosa en la navegación marítima; tratamiento de la persona o de los bienes de extranjeros; impago de una deuda de Estado, etc.

4. Peligro extremo
El artículo 32 del Proyecto de la Comisión trata del peligro extremo en los siguientes términos:
1. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con uan obligación internacional de ese Estado quedará excluida si el autor del comportamiento que constituya el hecho de ese Estado no tenía otro medio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de las personas confiadas a su cuidado.
2. El párrafo I no será aplicable si el Estado de que se trate ha contribuido a que se produzca la situación de peligro extremo o si era probable que el comportamiento de que se trate originare un peligro comparable.

Esta causal se refiere a la situación de necesidad en que se encuentra, no el Estado, sino el órgano del Estado que está actuando, ya que la alternativa que se le presenta es la de violar una obligación internacional del Estado que representa o en su defecto poner en peligro su propia vida o la de las personas confiadas a su cuidado.
Existe una imposibilidad moral de obrar en cumplimiento del deber internacional.
Considera Barboza que se trata de una hipótesis algo restringida en su alcance dado que aquí no se trata de que una conducta estatal (hecho del Estado) se despoje de ilicitud por virtud de circunstancias del art32, sino más bien que la conducta de ese órgano no sea atribuida al Estado.
En suma, el peligro extremo e inminente debe serlo para la persona de los órganos del Estado y no para la existencia del propio Estado o de alguno de sus intereses vitales.
En la práctica internacional se ha invocado y reconocido el peligro extremo como causa excluyente de a ilicitud de un hecho en casos que entrañaban la violación de al frontera de un Estado. Por ejemplo, cuando el capitán de un buque de Estado que se en cuenta en situación de peligro a causas de una tempestad, busca refugio en un puerto extranjero sin autorización; o cuando el piloto de la aeronave de Estado aterriza sin autorización en suelo extranjero para impedir una catástrofe; o la violación de una frontera terrestre para intentar salvar una vida en peligro.
A diferencia de los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, en los que el sujeto individual no tiene opción, en la hipótesis de peligro extremo existe una opción; opción teórica o aparente, de todos modos, porque el sujeto sabe que perecerá si observa el comportamiento exigido por una obligación internacional.

5. Estado de Necesidad
En lo que respecta al estado de necesidad, el artículo 33 del Proyecto señala:
1. Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional, a menos que:
a. ese hecho haya sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente; y
b. ese hecho no haya afectado gravemente un interés esencial del Estado para con el que existía la obligación

2. En todo caso, ningún Esado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de ilicitud:
a. si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no esté en conformidad dimana de una norma de Derecho Internacional general; o
b. si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no este en conformidad ha sido establecida por un tratado que, explícita o implícitamente, excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con respecto a esa obligación; o
c. si el Estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.

El estado de necesidad se trata de un mecanismo jurídico imprescindible que existe en la mayor parte de los derechos nacionales, destinado a evitar lo que el adagio latino describe como summum jus, summa injuria.
El estado de necesidad ocurre cuando un “interés esencial” del Estado se pone en peligro si ese Estado intenta cumplir con una cierta obligación internacional.
La necesidad en cuestión es una necesidad de Estado pues la situación grave de peligro que aduce no es un riesgo para las personas físicas, cuyo comportamiento se atribuye al Estado, sino un peligro grave para la propia existencia del Estado, para su supervivencia política o económica, para preservar la posibilidad de funcionamiento de sus servicios esenciales, para el mantenimiento de su paz interna, para la supervivencia de una parte de su población, para la conservación ecológica de su territorio o de una parte del mismo, etc.
A diferencia de lo que sucede en el consentimiento y en las contramedidas, que ya hemos visto, como la legítima defensa que veremos a continuación, el estado de necesidad no se justifica por el comportamiento previo del Estado contra el que va dirigida la acción. En esto se asemeja a la fuerza mayor y el peligro extremo, de cual está muy cerca por ser ambas hipótesis semejantes que tocan, uno al órgano y otro al Estado mismo.
Se diferencia de la fuerza mayor en que, como en el peligro extremo, la conducta adoptada en violación de una obligación internacional es perfectamente deliberada.
El peligro que amenace el “interés social” debe ser grave e inminente y la conducta violatoria de la obligación el único medio para conjurarlo. El Estado que lo invoca, no debe hacer dado lugar él mismo al estado de necesidad y el interés sacrificado del otro Estado no debe ser a su vez uno de sus intereses esenciales. Con lo que se advierte la comparación entre los intereses en juego, proporcionalidad, la protección del más importante.
El estado de necesidad no puede ir contra el cumplimiento de una obligación imperativa del derecho internacional (jus cogens) ni contra una obligación de u tratado en el que se ha estipulado explícitamente que no se puede invocar. Con respeto a la primera condición, la más indudable de todas las obligaciones que pueden ser consideradas de jus cogens es, precisamente, la que prohíbe usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de los Estados, con lo cual se eliminaría uno de los casos de abuso más frecuentes en la historia del estado de necesidad. Sin embargo, en la actualidad no faltan invocaciones acerca del estado de necesidad como medio para justificar el uso de la fuerza. Esta última postura se basa en que el aspecto imperativo de la norma sólo alcanza a los usos constitutivos de actos de agresión, pero no a usos menores (para salvar vidas humanas, para impedir la actuación de bandas armadas desde el territorio de otro Estado, etc.), argumentando de este modo que el estado de necesidad justifica el recurso a esas usos menores de la fuerza.

6. Legítima Defensa
El artículo 34 del Proyecto trata de la legítima defensa como causa excluyente de la ilicitud en los siguientes términos:
“La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa, tomada en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.”

Esta es una causar de atormentada historia en el derecho de gentes.
La Comisión de Derecho Internacional considera necesaria la presencia de dos premisas básicas para la operación de la legítima defensa:
-su empleo sólo “en los casos en que tenga finalidad defensiva, es decir, que adopte la forma de oposición al ataque violento de otro sujeto”.
-su carácter de “excepción a una norma por la que se reserva a una autoridad centralizada el monopolio o el cuasi monopolio del uso de la fuerza”.

Los problemas que presenta la legítima defensa son muchos y muy graves. La CDI ha decidido no definir la legítima defensa ni codificarla, sino que se ha limitado a dejar constancia de que se trata de un principio reconocido en la Carta de las Naciones Unidas (art. 51) y en el Derecho Internacional contemporáneo y a sacar conclusiones pertinentes a los efectos de las circunstancias que excluyen la ilicitud de un hecho de un Estado.
El problema principal que se presenta con respecto al artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas sobre legítima defensa, es saber si ella se circunscribe a la reacción contra un ataque armado.
Una corriente minoritaria sostiene que la mención del artículo 51 de la Carta es a mero título de ejemplo y que para el resto de la normativa de ese derecho la Carta se remite a la costumbre internacional. De este modo, se admitiría como legítima defensa acciones diferentes a la reacción contra un ataque armado, como serían por ejemplo la defensa de los nacionales en el exterior u otras hipótesis más amplias.
Según la Comisión, “una codificación que se realice en el marco y bajo los auspicios de las Naciones Unidas no puede inspirarse en criterios que no estén en plena conformidad con aquellos en los que se inspira la Carta” particularmente en materia de paz y seguridad.
Por último, el Proyecto en la primera parte hace una reserva en el art35 relativa a la indemnización de los daños que pudieran surgir como consecuencia de las conductas desprovistas de ilicitud.

LA FAMILIA DE LA NECESIDAD

Conforme Barboza, el mecanismo básico del estado de necesidad (art33) se repite en la figura de peligro extremo, en las contramedidas y en la legítima defensa, formando todas estas la “familia de la necesidad”. La diferencia con el caso fortuito y la fuerza mayor consiste en que, mientras que estos supuestos no admiten participación alguna de la voluntad del Estado, en los casos de necesidad el sujeto tiene una alternativa entre dos bienes, ambos jurídicamente protegidos, y uno de ellos de su esencial interés. El derecho, frente a esta alternativa, jamás sanciona al sujeto que elige su propio, legítimo y esencial interés, siempre por supuesto que se cumplan ciertas condiciones.
En la legítima defensa el rasgo familiar se advierte inmediatamente: si no se utiliza la fuerza para defender la integridad territorial o la independencia política del Estado, se perderían esos preciados bienes. En la defensa tampoco puede haber exceso, es decir, debe imperar la proporcionalidad, so pena de incurrir en la ilegalidad. En las contramedidas, tales hechos, los cuales serían ilícitos de no mediar antecedentes del incumplimiento anterior por el Estado al que se aplican de una obligación internacional, son el único medio para el Estado de hacer valer su derecho, o en otras palabras proteger su bien jurídico atacado por el incumplimiento. Desde el caso Naulilaa, la jurisprudencia acepta que es necesario agotar los otros medios pacíficos antes de emprender las contramedidas.

A - PARTE GENERAL

1) Artículos Generales:
a) Carácter supletorio: los hechos ilícitos producen ciertas consecuencias, establecidas en la segunda parte del proyecto (art. 36) salvo en los casos en que tales consecuencias estén establecidas por otras reglas del DERECHO INTERNACIONAL, que se refieran específicamente al hecho de que se trate (art. 37)
b) Continua vigencia de la obligación primaria: el Estado que cometió el hecho internacionalmente ilícito sigue sujeto al deber de cumplir la obligación que violó. (art. 36 inc. 2)
2) Es lesionado cualquier Estado afectado en sus derechos por un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado (art. 40), pero si el hecho ilícito constituye un crimen internacional, son lesionados TODOS los Estados de la comunidad internacional.
B – CONSECUENCIAS: SUSTANTIVAS Y PROCESALES

1) Consecuencias sustantivas: LA REPARACIÓN.
a) El daño directo (indemnizable): La distinción entre daño directo y daño indirecto se basa en la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, los daños directos serían indemnizables y indirectos no.
El daño indirecto es aquel que está ligado a un hecho ilícito en forma PREVISIBLE.
b) Distintas especies de danos reparables:
• DANO INMEDIATO: que puede ser material, cuando se causa al Estado en su territorio en general, en su organización, en sus bienes, en el país, en el exterior, en sus instalaciones militares, buques, aeronaves, etc; o puede ser un daño inmediato moral, cuando se afecta su prestigio, su personalidad moral.
• DANO MEDIATO: se transgrede al Estado a través de las personas físicas o jurídicas de sus nacionales o representantes, así como de los bienes que a éstas les pertenezcan, también puede sepáraselo en daño material y daño moral. Según estos dos tipos, corresponden distintas formas de reparación: para el daño material se le asigna la reparación en especie y si no es posible se le asigna una indemnización; para el daño moral se le asigna la satisfacción.
c) La cesación: es una obligación dirigida a violaciones producidas a través de un hecho continuo para imponer que la misma cese.
d) La regla de Chorzow (regla de oro de la reparación): el criterio de la reparación es la restitución integral, es decir plena, de todos los daños causados por el hecho ilícito.
Este principio ha sido consagrado por La Corte Permanente en la Fábrica de Chorzow (“La reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que habría existido si dicho acto no se hubiera cometido”)
Las posibles formas de reparación son: restitución en especie, indemnización, satisfacción y seguridades y garantías de no repetición.
e) La restitución en especie: es decir, la vuelta a la situación anterior al hecho ilícito, hay casos en que no es exigible como: imposibilidad material, violación de una norma imperativa del derecho de gentes, onerosidad, etc..
Es la forma más adecuada, por lo tanto la que tiene prioridad para borrar las consecuencias del hecho ilícito.
f) La reparación por equivalente: rige para el caso en que no sea posible la restitución en especie (ya se sea total o parcialmente), esta indemnización es aplicable a todo daño económicamente evaluable que haya sufrido el Estado (incluye interés y lucro cesante.)
g) La satisfacción: cubre el daño a la diginidad, al honor, o al prestigio del Estado.
Puede tomar distintas formas según el caso, por ejemplo las disculpas.
h) Seguridades y garantías de no repetición: tienen una función preventiva, presuponen el riesgo de repetición del mismo hecho.

2) Consecuencias Procesales:
a) Las contramedidas: generalmente favorecen al Estado fuerte en relación con el débil, pero sin embargo el art. 30 del Proyecto las acepta diciendo que el sistema es primitivo ya que no todos los Estados tienen las mismas capacidades para adoptar estas medidas, pero igualmente, la práctica internacional las permite ya que podrían configurar una reacción legítima contra un comportamiento ilícito. Por lo tanto el reconocimiento a adoptar contramedidas debe ser sometido a estrictas condiciones.
Los fines permitidos de una contramedida son obtener la cesación del hecho ilícito y la reparación en sentido amplio, NO una sanción contra el Estado autor.
• Condiciones del recurso a las contramedidas:
• CONDICIONES PREVIAS:
1- Negociación: El Estado lesionado tiene la obligación de negociar, pero puede mientras tanto tomar medidas transitorias.
2- Arbitraje obligatorio: como control de legalidad de la conducta del Estado lesionado.
• CONDICIONES SUSTANTIVAS Y PROHIBICIONES:
1- Proporcionalidad: las contramedidas no tienen que ser desmedidas con respecto al grado de gravedad del hecho internacionalmente ilícito
2- Contramedidas prohibidas: son las que implican la amenaza o el uso de la fuerza. Las medidas extremas de coacción políticas o económicas enderezadas a poner en peligro la integridad territorial o la independencia política del Estado que haya cometido un hecho internacional ilícito. Las que impliquen cualquier comportamiento que infrinja la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares. Las que vulneren derechos humanos fundamentales.
C – LOS CRIMENES INTERNACIONALES Y SUS CONSECUENCIAS

Estas consecuencias son distintas a las que acarrea los ilícitos ordinarios.
Con respecto a quien debe determinar que un acto de un Estado configura un crimen internacional, de forma que procedan las consecuencias que a tales hechos se asignan, la proposición elegida proclama que sea el propio Estado que se considere lesionado quien invoque la comisión de un crimen, y lo haga a su propio riesgo.
Si el Estado supuestamente autor del crimen impugna la decisión del otro Estado, se establece una controversia internacional que deberá ser resuelta por medios pacíficos.
a) Consecuencias sustantivas para el Estado autor (art. 51 del proyecto de la CDI): según sean delitos internacionales o crímenes internacionales, pueden señalarse similitudes y diferencias,
Similitudes: en cuanto a la cesación, la indemnización y las garantías de no repetición.
Diferencias: en los crímenes internacionales, la restitución en especie no tendría limitación alguna.
b) Consecuencias colectivas (o de procedimiento): dado que un crimen ataca una obligación erga omnes y, por lo tanto lesiona a la comunidad internacional en su conjunto, todos los Estados adquieren ciertas obligaciones a su respecto.
El art. 53 del Proyecto de la CDI, señala dos “obligaciones pasivas” o de no hacer; el inciso a, impone el no reconocer la situación creada por el crimen internacional; y el inciso b, señala conjuntamente no prestar ayuda o asistencia al Estado que haya cometido el crimen internacional a mantener la situación creada por dicho crimen.
En los dos últimos incisos de este mismo antícualo se señala las “obligaciones activas”, cooperar con otros Estados para el cumplimiento de las obligaciones pasivas y cooperar en las acciones para eliminar las consecuencias de un crimen.
Esta respuesta colectiva al crimen internacional, pude ser acompañada por distintas medidas que pueda tomar un organismo internacional competente.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

El Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional incluye en su tercera parte una serie de disposiciones relativas a la solución de controversias referidas a la interpretación o aplicación de los textos propuestos y establece una serie de procedimientos para tal fin, que son:
1.- Negociación: está mencionada en el artículo 54, pero no introduce ninguna modificación a los procedimientos clásicos del derecho general.
2.- Buenos oficios y mediación: están tratados en el artículo 55, pero al igual que la negociación, no trae ninguna modificación a los procedimientos clásicos del derecho general.
3.- Conciliación: contemplada en el artículo 56, puede ser convocada por cualquiera de las partes transcurridos tres meses de la primera solicitud de negociaciones.
No requiere acuerdo de partes para ser conformarse, por lo que todos los partícipes en el eventual tratado estarán obligados –a pedido de cualquier otro- a someter las controversias a este procedimiento, aunque las recomendaciones de la Comisión de Conciliación no sean obligatorias.
Esta Comisión tiene ciertos poderes –ej: el de investigar los hechos- y las partes deben ofrecer cooperación para el ejercicio de ellos, incluso en su propio territorio.
La Comisión debe presentar sus recomendaciones y si la respuesta de las partes no conduce a una solución, la Comisión podrá presentarles un informe definitivo con su propia apreciación de la controversia y sus recomendaciones para solucionarla.
El procedimiento para constituir la Comisión está a cargo del Secretario General de la ONU, que tiene poderes para nombrar a los amigables componedores si algunos de estos no han sido designados por las partes, con lo que es imposible que la Comisión no pueda constituirse.
4.- Arbitraje: está tratado en el artículo 58. No es obligatorio, requiere el acuerdo de las partes salvo el caso de las contramedidas – por ejemplo: el caso del congelamiento de fondos en bancos del país supuestamente lesionado-.
El procedimiento para constituirle Tribunal Arbitral y el nombramiento de sus miembros, en caso de falta de acuerdo entre las partes está delegado en el presidente de la Corte Internacional de Justicia o en el vicepresidente de ésta o eventualmente en el miembro más antiguo de la Corte en caso de que los dos anteriores sean nacionales de algunas de las partes en el arbitraje.

TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

Se creó a partir de la aprobación en Roma del Estatuto que lo constituye en 1998.
Este Tribunal es de carácter permanente, independiente y complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
Su función es juzgar los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
El artículo 8 del Estatuto establece que el TPI será competente en los siguientes crímenes:
1.- Crimen de genocidio: están definidos por el artículo 6 del Estatuto, como aquellos que son perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo de nacionales, grupos raciales, étnicos o religiosos.
2.- Crímenes de lesa humanidad: son definidos por el artículo 7 como aquellos actos que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Así cabe mencionar a la tortura, la desaparición forzada de personas, la violación, el exterminio.
3.- Crímenes de guerra: el artículo 8 establece que cuando se forma un plan o política para cometer en gran escala crímenes de guerra la Corte tendrá competencia. En los incisos de este artículo se incluyen los conflictos armados prolongados entre grupos armados organizados y la autoridad gubernamental o entre tales grupos.
4.- Crímenes de agresión: está determinado en el apartado 2 del artículo 5 y establece que el tribunal ejercerá su competencia una vez que se haya aprobado la disposición que defina este crimen. Respecto a esta definición, la resolución 3314 de la Asamblea General de la ONU establece que “la agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de la ONU…”. Igualmente, esta resolución no es de aplicación obligatoria para el TPI.
Todos estos crímenes que son de competencia del TPI son tipificados taxativamente por el Estatuto.
La distinción entre delito internacional y crimen internacional es esencial, ya que la determinación del crimen internacional estaría dentro de la competencia de la comunidad internacional y saldría de la esfera soberana y subjetiva de los Estados.
También es importante la calificación de un hecho como crimen internacional porque de allí derivará la consecuencia de determinar la responsabilidad del Estado autor del hecho, de modo tal que las consecuencias jurídicas no se limitan al deber compensatorio de reparar sino que son más amplias y dan lugar a sanciones.
El delito puede ser también dirimen internacional cuando, además de estar dirigido a un Estado víctima, involucra por su expansión a la misma comunidad internacional.
El 1 de Julio de 2002 entró en vigor el tratado que determinó la creación la Corte Penal Internacional. La premisa de la Corte está basada en el principio de complementariedad, lo cual significa que la Corte no está dispuesta a intervenir por sí sola, las Cortes nacionales siempre tendrán prioridad.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue ratificado por 91 países –entre ellos Argentina- y ya se han seleccionado los jueces y el fiscal, con lo cual la Corte Penal Internacional se encuentra funcionando en la Haya, Países Bajos.

RESPONSABILIDAD SINE DELICTO – TEORÍA DEL RIESGO

Una importante tendencia contemporánea es la aceptación por el derecho internacional del principio de responsabilidad por el riesgo creado. Esto significa que quien introduce algo peligroso a la sociedad, es responsable de cualquier accidente que de ello se derive, aún cuando no se le pueda imputar culpa o negligencia alguna.
La teoría fue incorporada a la legislación nacional de muchos países en relación con los accidentes de trabajo y actividades ultra peligrosas como el almacenaje de explosivos.
Pero si el principio fuera aplicado en sentido estricto, paralizaría toda iniciativa, por lo que se usa únicamente sobre la base de reglas preexistentes para un número limitado de actividades extremadamente peligrosas.
En el derecho internacional, la teoría del riesgo se aplica de manera similar, no como un principio general de responsabilidad, sino en aquellos casos que han sido previa y claramente definidos por las convenciones internacionales. De esta manera tenemos:
1.- Convención de roma de 1952 respecto a los daños causados por aeronaves extranjeras a personas en tierra.
2.- Convención suplementaria del 31 de Enero de 1963 sobre Responsabilidad Frente a Terceros por Daño Nuclear, referida principalmente a los daños resultantes de usos pacíficos de la energía nuclear –ej: desechos de las instalaciones nucleares-.
3.- Los daños causados por el lanzamiento de objetos al espacio exterior y su caída a la tierra.
El rasgo común de todas estas aplicaciones de la doctrina de la responsabilidad absoluta es que las actividades que causan o pueden llegar a causar son peligrosas pero no ilícitas.
Otro ejemplo incluido en este conjunto de aplicaciones es el efecto de las radiaciones atómicas resultantes de las pruebas nucleares, que no pertenece propiamente a esta categoría de riesgo creado, sino más bien a los principios generales de la responsabilidad del Estado por actos ilícitos.

DOCTRINA DEL ABUSO DEL DERECHO

Se ha expresado la opinión de que la responsabilidad surgida de las pruebas nucleares debe resolverse por aplicación de la doctrina del abuso del derecho.
Existe la duda de si esta doctrina es aplicable en estos casos, puesto que el Estado que afecte a otros Estados sustancialmente por medio de emanaciones producidas dentro de sus fronteras no está abusando de sus propios derechos, sino interfiriendo con los derechos de otros. Cuando no existe el derecho, ya no es posible hablar del abuso del derecho.
Si el principio que prohíbe el abuso del derecho ha sudo aceptado como norma de derecho internacional, entonces cualquier abuso de un derecho constituirá una violación de dicha regla y, por lo tanto, será un acto ilegal que dará lugar a responsabilidad. Es posible concluir que, en contraposición a la teoría del riesgo creado, la doctrina del abuso del derecho no constituye una excepción al principio general de que es necesario un acto ilícito para que se origine la responsabilidad internacional.

CONCLUSIÓN

Como corolario de lo expuesto es posible determinar que el derecho internacional en la actualidad se halla en una etapa en la que se comienza a producir la efectivización de toda una serie de proyectos que habían sido planteados una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial y que, si bien se había logrado un avance importante a través de acuerdos e instrumentos internacionales que obligaban a modificar las legislaciones nacionales, recién ahora aparecen mecanismos e instituciones que posibilitan la concreción efectiva de esos proyectos.
Estamos hablando en concreto, de las distintas posibilidades para solucionar conflictos establecidas en el Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional que dan pie a remedios pacíficos y consensuados que se corresponden a la prohibición de la guerra determinada en la Carta de la ONU; como así también de la constitución del Tribunal Internacional Penal (TPI), que da el mejor ejemplo de esta concreción efectiva de proyectos de la comunidad internacional, en la medida en que con él se posibilita la persecución, juicio y castigo de aquellos sujetos que hayan cometido crímenes internacionales, vale decir, actos repudiados unánimemente por la comunidad internacional toda.
Es interesante destacar que estas fórmulas e instituciones relativas a la cuestión de la responsabilidad internacional son en definitiva mecanismos que ya fueron probados y adoptados en las legislaciones nacionales, es decir, estos “nuevos” dispositivos concernientes a la determinación de la responsabilidad internacional de los sujetos de dicho orden no importan novedades en sí mismos, sino que la novedad está dada por el consenso general de los Estados que permite la conformación de este tipo de institutos , consolidando el orden jurídico internacional.
Las causales estudiadas en el título “circunstancias que excluyen la ilicitud” son las que generalmente se admiten en el derecho internacional actual pero eso no significa que la enumeración del proyecto sea taxtativa y excluyente de otras que pueden surgir en su proceso evolutivo. Esto nos indica una vez más que los cambios globales con los que nos encontramos día a día, irán generando nuevas causales, pero también nuevos límites a cada una de ellas. Es importante que ante una obligación internacional nos encontremos con excepciones en que estas puedan ser incumplidas, pero también resulta de gran utilidad encontrar una demarcación a cada una de ellas, debido a que en el mundo contemporáneo las potencias son muy astutas y tiene poderosas ganas de salir de continuas crisis económicas, climáticas, sociales, culturales que se enfrentan continuamente, siendo capaces para ello de actuar la existencia de causales que excluirían la ilicitud, escondiendo detrás atroces políticas hegemónicas.
En este sentido, cabe finalizar permitiéndonos una proyección respecto del futuro del derecho internacional en cuanto a responsabilidad se refiere: todos los eventuales avances de las cuestiones vinculadas a la responsabilidad internacional estarán caracterizados por la conformación de una comunidad internacional cada vez más amplia e integrada, con mecanismos e instituciones que traten las controversias en forma conjunta, con la deliberación y el consenso general de los Estados, permitiendo una pluralidad de puntos de vista, todo de conformidad con lo pautado por la comunidad internacional en la Carta de la ONU, la cual aún hoy sigue siendo el pilar fundamental de todo el derecho internacional actual.

lunes, 26 de mayo de 2008

Refugiados

Se entiende por refugiado toda persona, que a raíz de un temor bien fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede acogerse a la protección de ese país o, a causa de ese temor, no desea hacerlo. Los refugiados deben ser alimentados, vestidos, albergados, requieren ayuda de diversa índole y necesitan encontrar nuevos hogares cuando no puedan regresar a los que antes tenían.

PROTECCIÓN INTERNACIONAL:

Lo ejerce el alto comisionado de las naciones unidas para los refugiados:

La ACNUR fue establecida por la Asamblea General en 1951 para proteger a los refugiados. Las funciones principales del ACNUR son brindar protección internacional a los refugiados y lograr dar una solución duradera a su grave situación. Para llevar adelante esta labor el ACNUR se basa en un marco jurídico internacional y en la práctica de los estados en materia de concesión de asilo de millones de refugiados. La concesión de asilo sigue siendo la función mas importante de la protección de las personas necesitas.

La base jurídica fundamental de las actividades del ACNUR es el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado en la adopción de medidas para proteger a los refugiados, principalmente admitiéndolos en se territorio para que vivan en seguridad, promoviendo la repatriación.

El Estatuto Jurídico de los refugiados ha sido expuesto en dos instrumentos internacionales, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1981 y su Protocolo de 1967 que definen los derechos y deberes de los refugiados y contienen disposiciones relativas al derecho de trabajar, la educación y la asistencia así como los derechos de propiedad intelectual e industrial, el acceso a los tribunales y la libertad de circulación.

El ACNUR coopera con otros participantes como lo son la Asamblea General y del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, y con el consentimiento del estado interesado, la oficina brinda asistencia y protección a los desplazados internos en situaciones vinculadas a la prevención de los problemas de los refugiados.

En los últimos años el ACNUR ha dado mas importancia a la seguridad física de los refugiados, poniendo en relieve su derecho a la seguridad personal, así como su derecho a recibir la asistencia humanitaria que necesitan para sobrevivir.

El comité Ejecutivo aprobó en su periodo de sesiones una conclusión sobre la seguridad personal de los refugiados, en la cual deploraba la violencia, la intimidación, las condiciones arbitrarias o inhumanas de detención a las que a veces se veían sometidos los refugiados y pedían a los estados que adopten medidas para prevenir esas amenazas. Además también se aprobó otra conclusión sobre la violencia sexual ya que observando informes de los refugiados (incluso de niños) se había observado que eran sometidos a violaciones durante su huida o después de su llegada a los países de asilo.



El Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados, actuando bajo autoridad de la Asamblea general, al asumir la función de proporcionar protección internacional a los refugiados, ayuda a los gobiernos y, con sujeción a la aprobación de los gobiernos interesados, a las organizaciones privadas, a facilitar la repatriación voluntaria de tales refugiados o su asimilación en nuevas comunidades internacionales. Frente a una dificultad respecto de cualquier controversia relativa al Estatuto podrá crearse un Comité Consultivo que estará compuesto por estados miembros y no miembros de las Naciones Unidas, escogidos por el Consejo Económico y Social, atendiendo al interés que demuestren por la solución del problema y su devoción a esta causa.

La labor del Alto Comisionado será enteramente apolítica, humanitaria y social, y por regla general, con grupos y categorías de refugiados.

En cuanto a su competencia, esta será relativa a cualquier persona que haya sido considerada como refugiada ya que reúne los requisitos necesarios. Será también competente para cualquier persona, que como resultado de acontecimientos anteriores al primero de Enero de 1951, y debido a temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse ni volver a el (razones que no sean de mera conveniencia personal).

De la misma manera, la competencia del Alto Comisionado cesara cuando el refugiado es acogido por la protección del país de su nacionalidad, cuando este recobra la nacionalidad que había perdido, cuando se haya establecido nuevamente en el país que había abandonado, con la adquisición de una nueva nacionalidad o cuando hayan desaparecido las circunstancias que lo convertían en refugiado.

Cabe señalar que el Alto Comisionado carecerá de competencia en los casos siguientes:
• Personas con más de una nacionalidad
• Cuando el refugiado deja de necesitar protección internacional porque dentro de su país le están dadas las garantías
• Recibe protección de otras organizaciones que no sean el ACNUR
• Existieren motivos fundados para creer que ha cometido uno de los delitos comprendidos en los tratados de extradición o alguno de los especificados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional.


El ACNUR deberá asegurar la protección de los refugiados a quienes se extienda la competencia de la Oficina del Alto Comisionado; y lo hará por los siguientes medios:
• promoviendo la conclusión y ratificación de convenios internacionales para proteger a los refugiados
• promoviendo acuerdos especiales con los gobiernos para obtener la ejecución de todas las medidas destinadas a mejorar su situación.
• asistir a los gobiernos y particulares en su esfuerzo para fomentar la repatriación voluntaria.
• Promoviendo la admisión de refugiados
• Tratando de conceder el traslado de sus haberes
• Obteniendo de los gobiernos información sobre el numero y la situación de los refugiados que se encuentran en sus territorios
• Manteniendo contacto con los gobiernos y organizaciones intergubernamentales
• Estableciendo contacto con las organizaciones privadas que tengan el mismo fin.

En cuanto a su organización el Alto Comisionado será elegido por la Asamblea General a propuesta del Secretario General. Los términos de su mandato serán propuestos por el Secretario General y aprobados por la Asamblea General. El Alto Comisionado será elegido por un periodo de tres años a partir del 1º de Enero de 1951.

El Alto Comisionado nombrara por igual periodo un Alto Comisionado Adjunto, de nacionalidad distinta a la suya.

Dentro de los limites de su crédito presupuestario consignado al efecto, el Alto Comisionado nombrara al personal de su oficina, el cual será responsable ante el en el ejercicio de sus funciones. Sus condiciones de trabajo serán las previstas en el estatuto del personal aprobado por la Asamblea General, y en las disposiciones reglamentarias dictadas en virtud de dicho estatuto por el Secretario General.

El Alto Comisionado deberá consultar con los gobiernos de los países en que residan los refugiados, respecto a la necesidad de nombrar representantes en ellos. En todo país que reconozca esta necesidad, podrá nombrarse un representante, aceptado por el gobierno del país.

La Oficina del Alto Comisionado será financiada con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas a no ser que la Asamblea General decida ulteriormente otro modo.




REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS REFUGIADOS:

Las posibilidades de inmigración siguen siendo muy limitadas aspirantes a la inmigración tratan de utilizar los procedimientos destinados a los refugiados para poder entrar a los países industrializados. El fenómeno tiene dos consecuencias que perjudican a los refugiados: por un lado los procedimientos cuidadosamente concebidos para asegurar un examen de las solicitudes y permitir la revisión de las decisiones negativas se han visto sobrecargado por el número de solicitudes, razón por la cual los procedimientos demoran mucho tiempo, los costos son elevados.



ACTIVIDADES DE ASISTENCIA:

Las actividades de asistencia del ACNUR están agrupadas en dos categorías de programas: los programas generales (incluido una Reserva del Programa, el Fondo de Emergencia y la Asignación General para Repatriación Voluntaria) y los Programas especiales (que comprende programas financiados mediante llamamientos hechos por el Secretario General).


TIPOS DE ASISTENCIA:

Las actividades del ACNUR se encuadran en cinco tipos de asistencia: asistencia de emergencia, atención y manutención, repatriación voluntaria, asentamiento local y reasentamiento.

1) Asistencia de emergencia: es la capacidad que tiene el ACNUR para la rápida movilización de apoyo material al personal y a las operaciones. (Ej.: vehículos, equipos de comunicaciones, equipo de ofician).


2) Actividades de atención y manutención: se da después de la operación de emergencia, donde sus necesidades básicas se atienden mediante estas actividades.


3) Repatriación voluntaria: es la mejor solución duradera de las situaciones de refugiados en todo el mundo. La repatriación voluntaria se da cuando los refugiados eligen libremente regresar a sus hogares cuando las condiciones de seguridad sean óptimas para su entorno.
En caso de que la repatriación voluntaria no sea posible, es necesario explorar otras soluciones que, por lo general, son la integración local o el reasentamiento en un tercer país.


4) Integración local: Se da en los casos en que la repatriación voluntaria no es posible. Consiste en el asentamiento en el país donde encontró refugio. La integración local tiene tres dimensiones interrelacionadas y especificas: la integración legal, la integración económica y la integración social y cultural.

Los proyectos de asentamiento ayudan a los refugiados a adquirir autonomía social y económica hasta que se logre la integración local o, la repatriación definitiva. Por ejemplo en las zonas rurales los grupos de refugiados reciben asistencia para ser productivos mediante la promoción de actividades agrícolas, en los centros urbanos, los refugiados reciben asistencia a titulo individual mediante consultas jurídicas.


5) El reasentamiento: esta orientado a satisfacer las necesidades de casos especiales de refugiados cuando su vida, libertad, seguridad, salud y otros derechos humanos fundamentales están en peligro en el primer país de refugio.

Los refugiados no siempre son capaces de retornar en condiciones de seguridad a sus hogares o de permanecer en el país en el cual encontraron protección. Hay situaciones en que el reasentamiento a un tercer país es la única solución duradera segura y viable para los refugiados. Gracias a la generosidad de los países de reasentamiento y la incansable labor de las organizaciones no gubernamentales, el reasentamiento se ha convertido en un elemento fundamental del sistema de protección internacional de los refugiados.

El reasentamiento consiste en la transferencia o reubicación de un refugiado del país donde buscó protección a un tercer país que ha aceptado admitirle. A los refugiados, por lo general, se les otorgará asilo u otra forma de derechos de residente de largo plazo y en muchos casos tendrán la oportunidad de convertirse en ciudadanos naturalizados.

Con el propósito de que las personas se formen expectativas realistas sobre las posibilidades de reasentamiento, es importante considerar los siguientes aspectos:
• El reasentamiento es tan solo una de las tres soluciones duraderas que es posible lograr para los refugiados.
• En consideración a la cuota limitada que establecen los países de reasentamiento para recibir refugiados por año, el reasentamiento tiene carácter excepcional y se utiliza para casos muy específicos, siguiendo criterios específicos que han sido establecidos por los países y por el ACNUR.
• El reasentamiento no es un derecho de los refugiados. Solo una solución duradera que solo se aplica en circunstancias excepcionales.
• El reasentamiento no es automático. El haber sido reconocido como refugiado en un determinado país, no significa necesariamente que exista una razón válida para iniciar el procedimiento de reasentamiento hacia un tercer país.
• El ACNUR no tiene la autoridad para reasentar a los refugiados. La decisión de aceptar a un refugiado para beneficiarse del reasentamiento es una decisión exclusiva y discrecional de los países de reasentamiento, y no del ACNUR.
• Todos los documentos, información y servicios relativos al reasentamiento son GRATUITOS. Cualquier persona que ofrezca dichos servicios o documentos a cambio de dinero u otro favor comete fraude e infringe la ley, por lo cual debe ser denunciado ante las autoridades.
• El engaño o el fraude en los procesos de reasentamiento –a través de la presentación de documentos o testimonios falsos - puede constituir un delito sancionado por la ley. En consecuencia, el uso de información falsa o distorsionada podría ocasionar no sólo que se rechace la solicitud de reasentamiento del refugiado, sino que además se tomen las correspondientes medidas penales


AYUDA A LOS REFUGIADOS Y REAPATRIADOS Y DESARROLLO

Para planificar los programas de asistencia y reintegración de los refugiados, el ACNUR, cuenta con la cooperación de otros organismos de las naciones unidas como el fondo de las Naciones Unidas para la infancia, (UNICEF), EL Programa mundial de alimentos ( PMA), organización mundial de la salud (OMS), la organización de las naciones para la agricultura y la alimentación (FAO), la organización nacional del trabajo(OIT), el centro de las naciones unidas para los asentamientos humanos(hábitat), y la organización de las naciones unidas para la educación, paciencia, y la cultura (UNESCO).


MUJERES REFUGIADAS

Por lo menos la mitad de las personas desarraigadas son mujeres adultas y niñas. Sin contar con la protección de sus hogares, sus gobiernos y en muchos casos de las estructuras familiares tradicionales, las mujeres se encuentran con frecuencia en situaciones de vulnerabilidad. Se enfrentan a los rigores de largas jornadas de camino hacia el exilio, el acoso o la indiferencia oficial y con frecuencia al abuso sexual, incluso una vez que han alcanzado un lugar aparentemente seguro.

Las mujeres no sólo deben lidiar con estas amenazas personales y la consecuente estigmatización social que muchas veces acarrea, sino que deben encargarse de la seguridad física, el bienestar y la supervivencia de sus familias. En los últimos años el ACNUR ha desarrollado una serie de programas especiales destinados a garantizar, en igualdad de condiciones, el acceso de las mujeres a la protección legal y a la ayuda humanitaria de emergencia mientras intentan reconstruir sus vidas. Como resultado de los informes recibidos sobre la aplicación de la guía del ACNUR para la protección de mujeres refugiadas, el ACNUR preparo un documento sobre “ciertos aspectos de la violencia sexual contra las mujeres refugiadas” que fue acogido positivamente por el comité ejecutivo y se tradujo en recomendaciones fundamentales para evitar y tratar esos problemas. Se ha elaborado un proyecto que trata de aspectos particulares de la violencia sexual contra mujeres refugiadas en términos de prevención y atención de las victimas, y que será supervisado minuciosamente como un posible modelo para tratar situaciones análogas.

EL MUNDO DE LOS NIÑOS

En décadas recientes, a decenas de millones de niños refugiados se les ha brindado una nueva oportunidad para crecer y prosperar gracias a mejores tratamientos médicos, escuelas o, en el caso de los refugiados, a través de la protección del ACNUR y otras organizaciones humanitarias. A pesar de estos logros, para muchos niños la vida es muy difícil. Se calcula que en la última década más de dos millones de niños han muerto en conflictos armados, seis millones han resultado heridos o mutilados y un millón han quedado huérfanos. Más de 300.000 niños han sido obligados a convertirse en soldados o en esclavos sexuales. Niños de 87 países viven rodeados por 60 millones de minas terrestres y 10.000 niños al año siguen siendo víctimas de estas armas.

La alta comisionada tiene vivo interés en que las necesidades especiales de los niños refugiados se atiendan mediante una protección apropiada y medidas de asistencia.

El ACNUR aborda la protección y el cuidado de los niños refugiados desde tres puntos de vista: prestar servicios directamente al niño, ayudar al niño y a la familia presentando servicios a la comunidad. Dos aspectos de especial interés para el ACNUR son la nutrición adecuada de los niños refugiados y su acceso a la educación. Una alimentación adecuada es el elemento fundamental para evitar una elevada tasa de mortalidad durante una situación de emergencia. Proporciona protección legal a través de instrumentos internacionales como la Convención de 1989 sobre los Derechos del Niño y la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Por otra parte trabaja en estrecha colaboración con otras organizaciones internacionales y no gubernamentales para elaborar directrices y proyectos que, por ejemplo, han reunido con sus familias a 67.000 niños ruandeses tras el genocidio en este país.

El ACNUR destaca cuatro áreas a las que debe prestarse especial atención en el caso de los niños refugiados:
1) Reunificación de los jóvenes separados de sus familias.
2) Prevención de la explotación sexual y el reclutamiento por unidades militares, así como la reintegración de los niños que padecen tales situaciones.
3) Acceso generalizado a la educación.
4) Reconocimiento decidido de los derechos y necesidades de un grupo muchas veces olvidado, el de los refugiados adolescentes.




MEDIO AMBIENTE:
“Cuando la vida nos pone ante una encrucijada”

Imagínese que usted se encuentra ante una frontera, ante una línea invisible que separa las leyes de un país de las de otro, una línea que al cruzarla le puede cambiar la vida, tal vez para siempre. Sin embargo, no tiene más remedio que cruzarla. Cada año cientos de miles, si no millones, de personas, se ven forzados a tomar esa ruta.

Y ésa es apenas una pequeña fracción de los 22 millones de refugiados que hay en el planeta, multitud que agrupada en un solo lugar equivaldría casi a la población de Canadá o de Kenia.

El movimiento y desplazamiento voluntario de un gran número de personas puede tener un impacto significativo en el medio ambiente. En efecto, cuando los refugiados llegan a un lugar desconocido, deben hacer frente a la fatiga, el hambre y el sufrimiento. Su primera preocupación es protegerse a sí mismos, buscar techo, obtener alimentos. Y así empiezan a cortar árboles, para sentar las bases de un refugio rudimentario. Después viene la recolección de leña para cocinar y para calentarse.

Si el número de familias refugiadas es pequeño, el impacto ambiental difícilmente será grave o de efectos duraderos; pero si la cifras de personas desesperadas suma los miles, el resultado puede ser desastroso para el medio ambiente, y lo que es malo para el medio ambiente es malo para el bienestar del ser humano.

¿Por qué preocuparnos por el medio ambiente?

Sin duda en todo el mundo hay problemas ambientales, pero la magnitud de éstos se agiganta al reunir un gran número de personas desesperadas por sobrevivir.

Entre los principales problemas asociados a un área afectada por refugiados figuran: la deforestación, la erosión de suelos, y la contaminación e incluso el agotamiento del agua disponible. Y no hay que dejar de lado los cambios en el bienestar socioeconómico que sufre una comunidad con el arribo o la estadía prolongada de refugiados. Cambios como éstos también perjudican el medio ambiente, pues alteran la calidad y la cobertura de los servicios de que disponen (y van a disponer en el futuro) los habitantes locales.

El ACNUR está consciente del impacto que pueden causar los refugiados en el medio ambiente. La competencia por recursos naturales, tales como leña, materiales para construcción, agua dulce y alimentos silvestres constituye una preocupación inmediata para el ACNUR. Y es que, si no se aborda con rapidez, problemas tales como el deterioro ambiental y las rivalidades entre los refugiados y la población local pueden socavar la eficacia de los programas del ACNUR. Es más, dificultades de ese tipo podrían hacer que los gobiernos reconsideraran su decisión de ofrecer asilo a los refugiados en el futuro.

Por otra parte, no se puede esperar que los refugiados antepongan las consideraciones medioambientales a su propia seguridad y bienestar. Precisamente es aquí donde el ACNUR y otras organizaciones pueden tender una mano y ayudar a mantener el impacto de los refugiados en el nivel más bajo posible, y apoyar a los países de acogida con actividades de limpieza y rehabilitación.

Los problemas ambientales vistos en perspectiva. El deterioro medioambiental es un fenómeno de proporciones mundiales: en casi todas las naciones de la Tierra hay un hábitat en proceso de deterioro o de desaparición. Ahora bien, el impacto de los refugiados en el medio ambiente no es significativo a escala mundial. En Tanzanía en el punto más álgido de la crisis de refugiados (entre 1994 y 1996), se ocuparon 570 kilómetros cuadrados de bosques, de los cuales 167 kilómetros cuadrados resultaron gravemente deforestados. Una evaluación de impacto ambiental realizada en Zimbabwe en 1994, cuando los refugiados mozambiqueños ya habían regresado a sus casas, mostró una reducción de un 58% en la cobertura boscosa alrededor de los campamentos. Aún así, países como Costa de Marfil y la República Democrática del Congo muestran una pérdida anual de hábitat mucho mayor, producto de la extracción no regulada de madera y de la deforestación para la agricultura. En efecto, esos países pierden, respectivamente, entre 2.900 y 1.800 kilómetros cuadrados de bosque al año.

La intención de esas cifras no es negar el hecho de que un alto número de desplazados perjudica el medio ambiente. Se trata tan sólo de poner las cosas en perspectiva. En la mayoría de los países, la pérdida de cobertura boscosa es un tema de importancia capital por las consecuencias que suele tener: hábitat deteriorados, ecosistemas que dejan de prestar servicios y, con frecuencia, una merma en los ingresos y en la calidad de vida. Revertir el daño causado al ambiente es, la mayoría de las veces, costosa y poco práctica; de ahí que el ACNUR considere fundamental limitar los daños ambientales, y conservar y promover las opciones para el desarrollo sostenible. La respuesta del ACNUR

El ACNUR se preocupa cada vez más por la situación y el bienestar del medio ambiente que rodea los campamentos de los refugiados y las áreas de reasentamiento. La experiencia ha demostrado que el bienestar de la gente, sean refugiados o habitantes locales, se encuentra estrechamente relacionado con el bienestar del medio ambiente. De hecho, estos dos aspectos no se pueden separar.

Hay que recordar, además, que no hay dos situaciones de refugiados iguales: algunas emergencias se desatan de la noche a la mañana; otras van ganando impulso en forma gradual, durante semanas o meses. El desenlace, sin embargo, suele ser el mismo: un gran número de personas que se ven forzadas a abandonar su hogar, su vida, sus bienes, e incluso su familia y sus amigos.

Tampoco existe una respuesta única para estas emergencias: cada operación de refugiados debe ser abordada de una manera distinta, amoldarse a las condiciones y necesidades específicas del momento. Los requisitos para proteger el ambiente varían de un país a otro, y de una situación a otra, según sean las condiciones sociales, culturales y ambientales del lugar, y según sean las oportunidades y limitaciones existentes.

El mandato del ACNUR es proteger los derechos y la dignidad de los refugiados, tarea que ha llevado a cabo por casi medio siglo. En los últimos años, sin embargo, también se han adoptado medidas para salvaguardar el medio ambiente en el que se asientan los refugiados, y para fomentar el manejo de los recursos naturales con una visión de sostenibilidad a largo plazo. En esta labor, el ACNUR desempeña un papel de coordinación importante, y para ello recurre a los conocimientos especializados y al apoyo de otras organizaciones. Con el fin coordinar mejor la implementación de sus actividades en el terreno, en 1996 el ACNUR preparó el documento titulado Directrices Ambientales, en el que plantea sus políticas y principios operativos.

Al igual que los refugiados, el ACNUR necesita del apoyo continuo de otras personas. Si usted desea recibir información sobre cómo ayudar, no dude en comunicarse.


CLAUSULAS IMPORTANTES PARA EL REFUGIADO:

1) INCLUSIÓN
2) CESACIÓN
3) EXCLUSIÓN

INCLUSIÓN: características

1) La persona debe estar fuera del país (territorial)
2) Debe tener temor: elemento subjetivo
3) Temor de persecución
4) Debe existir un fundado elemento objetivo: esto significa un contexto general de la persona 5) que haga que se quiera ir.
6) Debe existir fundados temores de persecución por causas de nacionalidad, religión, raciales o pertenencia a un grupo.


CESACIÓN: características

1) El refugio cesa cuando una persona se acoge voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad.
2) Cuando ha perdido la nacionalidad, la recobra voluntariamente.
3) Perdió su nacionalidad y se hace nacional de otro país que le da refugio.
4) Voluntariamente se estableció nuevamente en el país que abandono.
5) Si desapareció la causa de su carácter de refugiado.
6) No tiene nacionalidad (o vuelve al estado de residencia o es un apartida).

EXCLUSIÓN: Se le quita a alguien la calidad de refugiado cuando:
Cuando la persona esta recibiendo protección de otra organización que no es el ACNUR.
Deja de necesitar protección internacional ya que dentro de su país están dadas las garantías.
Personas que cometieron: delito contra la paz, delito de guerra, delito de humanidad, grave delito común fuera del país que le dio refugio, por realizar actos y objetivos contrarios a la ONU.

REFUGIADOS DENTRO DE SU PROPIO PAÍS:

Desplazados internos son personas que se han visto obligadas a abandonar sus hogares para escapar de la guerra, la violencia generalizada, las violaciones a DDHH o los desastres naturales o provocados por el hombre, pero sin cruzar una frontera internacional. Las guerras civiles han dado lugar a grandes desplazamientos internos de personas. Se calcula que hay entre 20 y 25 millones de desplazados, cantidad que supera al número de refugiados en varios millones.

La situación de los desplazados internos es de competencia interna de los gobiernos nacionales aunque en ocasiones estos no quieren o no pueden cumplir con sus responsabilidades.

Los refugiados suelen encontrar en el país de acogida seguridad alimento y vivienda; así como también están protegidos por leyes, tratados internacionales y hasta por organismos de las Naciones Unidas. Por el contrario los desplazados se encuentran con una mayor inseguridad y suelen verse envueltos en conflictos internos quedando a merced de partes beligerantes, que obstaculizan y a veces impiden la prestación de socorro. No existen convenciones internacionales concretas que puedan aplicarse a estas personas y hasta hace poco los Estados eran reacios a intervenir en los conflictos internos.

El asunto de los desplazados internos como hemos dicho anteriormente es un asunto de competencia interna de los Estados y por lo tanto queda excluido del ámbito de injerencia y aplicación de la ONU, pero muchas veces estos asuntos internos adquieren magnitud internacional verbigracia movimientos separatistas, organizaciones terroristas o bien grandes desastres naturales que terminan influyendo en el plano internacional situación por la cual organizaciones tales como la Cruz Roja, ACNUR y la Oficina de las NU de Coordinación de Asuntos Humanitarios, el representante del secretario general para la cuestión de los desplazados internos y la Oficina del Alto Comisionado de las NU para los DDHH pueden dirigir actividades de socorro

ASILO Y REFUGIO:

ASILO: Es la protección que un estado ofrece voluntariamente a una persona o grupo que no son nacionales de ese estado cuya vida esta en peligro por persecuciones de otro estado. Comenzó atener auge en la década del 60' (en cambio el refugio comenzó después de la segunda guerra mundial, década del 40').
El asilo puede ser:
1- Territorial: Cuando un estado protege a la persona nacional de otro estado, EJ: las personas que luchan en contra del colonialismo y los persiguen. Se basa en la soberanía de cada persona dentro de un estado (salgo de mi estado para pedir asilo).

2- Diplomático (se da con mayor frecuencia en América latina): se da cuando la persona se dirige ante la sede diplomática de un país (en el mismo país).

Tanto el asilo territorial como el diplomático coinciden en no dar asilo por crímenes de guerra, ni delitos; y en que la calificación de las causas sobre el asilo la dará el estado asilador (el que solicito el asilo).

Diferencias entre asilo y refugio:

1) Se da mas individualmente puede darse en otro país (en mi país o exterior). Representa una institución convencional (asilo).
1) Es una institución Universal (ACNUR) (refugio)
2) Puede ser concedido por el propio país de origen del peticionante (asilo).
2) es una condición esencial estar fuera del país de origen (refugio)
3) Representa un acto soberano propio de los estados. No hay ningún organismo encargado de su cumplimiento (asilo).
3) es un organismo internacional ACNUR (quien tiene la vigilancia) (refugio)
4) Nació como una protección frente a una persecución que debe ser actual y presente (asilo).
4) no requiere persecución actual y presente. Basta un temor fundado (refugio).

Similitudes
1) Ambas coexisten.
2) Tienen en común que van dirigidas a las personas perseguidas.
3) Tienen carácter humanitario.
4) Excluyen la posibilidad de extradición.



CRUZ ROJA:

El comité internacional de la cruz roja fue creado en 1863, operan cincuenta países y cuenta con más de 9000 colaboradores.

Es una institución humanitaria imparcial, neutral e independiente, ya que en el caso de Conflictos armados esta no interviene a favor de ningún estado; sino que sólo se encarga de la protección de los soldados heridos.

A su vez las bases y normas del CICR están en el Derecho Internacional Humanitario y son:
• proteger a los soldados civiles heridos en la guerra;
• actuar en grandes catástrofes como por ejemplo: incendios, inundaciones, etc.
• En caso de guerra se ocupa de la parte médica.


FUNDAMENTOS DE LA ACCCIÓN DE LA CRUZ ROJA:

• EN CASO DE CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL: La Cruz Roja basa sus actividades en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en el protocolo adicional I de 1997. Ejerce actividades como: socorrer a los militares heridos, enfermos o náufragos, visitar a los prisioneros de guerra, intervenir a favor de la población; y en general velar porque las personas protegidas sean tratadas de conformidad con el Derecho Humanitario.
• EN CASO DE CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL: La Cruz Roja basa sus actividades en el art. 3 común a los cuatro convenios de Ginebra y al Protocolo Internacional II, donde se prevé el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto, a fin de llevar a cabo acciones de socorro o de visitar a las personas detenidas a causa del conflicto.
• EN CASO DE SITUACIONES DE VIOLENCIA QUE NO ALCANZA EL NIVEL DE CONFLICTO ARMADO; La Cruz Roja basa sus actividades en los Estatutos de Movimiento, en cuyo art. 5 se le reconoce, en particular el derecho a iniciativa humanitaria.


DESARROLLO DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA:

El Comité Internacional de La Cruz Roja es el promotor del Convenio de Ginebra que protege al soldado herido y de los Convenios Humanitarios que lo complementan. Estos Convenios se basan en el respeto a la persona humana, a su dignidad, refrendan el principio de la asistencia desinteresada y prestada sin discriminación a las victimas, al hombre que herido, prisionero o naufrago, sin ningún tipo de defensa; ya no es un enemigo sino un hombre que sufre.

Hay que aclarar que el Comité Internacional, no cesó; sino que se esfuerza para mejorar la defensa contra las calamidades de la guerra, para esto es que se desarrollaron los Convenios Humanitarios, los cuales deben ir adaptándose a las necesidades del momento.

El CICR tuvo una importante actividad durante el periodo entre las dos guerras mundiales, ya que se dedico a la elaboración de los proyectos de los Convenios, especialmente del Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra que como se firmó en 1929, sirvió de protección para muchos cautivos en la II Guerra Mundial.

En 1945, tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, se planteó el problema de desarrollar y perfeccionar las normas del derecho de Gentes en el ámbito humanitario es por esto, que se realizaron distintas convenciones preliminares, ya que había distintos convenios como el de los heridos, el de los prisioneros de guerra, etc.; y había que elaborar un convenio para la protección de las personas civiles, es por eso que en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949 se celebró la Conferencia Diplomática para la elaboración de los Convenios Internacionales destinados a proteger a las victimas de la guerra Finalmente en esa Conferencia se elaboraron cuatro convenios:
1) Convenio de Ginebra del doce de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

2) Convenio de Ginebra del doce de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.


3) Convenio de Ginebra del doce de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

4) Convenio de Ginebra del doce de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en el tiempo de guerra.

Disposiciones comunes a los cuatro convenios:

Hay determinadas disposiciones que son comunes a los cuatro Convenios, y son las referentes a la aplicación de estas en caso de guerra internacional o de ocupación, de guerra civil, las referentes a los acuerdos especiales que las partes pueden celebrar, a la inalienabilidad de los derechos de las personas protegidas; es decir por ejemplo, ningún prisionero de guerra puede renunciar a los derechos que estos convenios le asignan, a la conciliación en caso de querellas entre las partes contratantes.

Disposiciones Finales:

En los cuatro casos las disposiciones finales se refieren a las cláusulas diplomáticas relativas a la firma, a la ratificación y a la entrada en vigor de los Convenios; y al procedimiento de adhesión de los mismos.


CONVENIO DE GINEBRA (HERIDOS Y ENFERMOS EN LOS EJÉRCITOS)

El mismo nació en 1864 por iniciativa del Comité Internacional de la Cruz Roja, este convenio se aplica en caso de guerra declarada o conflicto armado entre Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra, también se aplicara en el caso de que la ocupación de un territorio sea parcial o total, aunque para tal ocupación no se encuentre resistencia militar.

En el caso de conflictos no internacionales las personas que no participen en el conflicto, ya sean civiles o militares, o que hayan sido sacadas de combate ya sea por estar enfermas, heridas, por detención o por cualquier otra causa deberán ser tratadas siempre con humanidad sin ningún tipo de distinción por el color, la raza, religión, etc., es por eso que se prohíbe la tome de rehenes, las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido.

A su vez los heridos y los enfermos deberán ser recogidos y asistidos, y las potencias neutrales aplicaran las normas de este convenio en forma analógica.
También existen potencias protectoras que resguardan a los heridos y enfermos y hasta pueden llegar a prestar sus buenos oficios para dirimir el conflicto.

Este convenio se aplicará a los heridos de todas las milicias y de los cuerpos de voluntarios de todas las partes en conflicto justamente porque la Cruz Roja es una institución neutral, es por eso que en todo tiempo y especialmente luego de los combates las partes deberán buscar a los heridos para poder evacuarlos, buscar la información necesaria para poder luego identificarlos y poder establecer de esa manera por ejemplo a que potencia pertenecían, el nombre y el apellido, la matricula, etc.; en el caso de que haya muertos los mismos serán incinerados en forme individual en la medida en que se pueda y siempre que el cuerpo haya pasado por un examen médico previo, luego los mismos serán enterrados honrosamente según los ritos de la religión a la que pertenezca cada difunto.

Se les podrá pedir ayuda a los pueblos para recolectar distintos tipos de bienes que le sirvan a los sujetos para sobrevivir. Las unidades y establecimientos sanitarios como los barcos hospitales no podrán ser atacados bajo ningún tipo de circunstancia, salvo que los mismos sean utilizados fuera de los servicios humanitarios.

En tiempos de paz las partes del litigio podrán determinar sus propias unidades sanitarias, a su vez también deberá ser protegido el personal que se encuentra en las unidades sanitarias como a los militares que actúan como camilleros, como al personal de la s Sociedades de Socorro voluntarias.

Los edificios y el material que haya caído en manos de las potencias enemigas serán utilizados con el mismo fin de auxiliar a los heridos., a si mismo serán protegidos los medios de transporte que se utilicen para trasladar a los enfermos y heridos.

El signo del Comité Internacional de la Cruz Roja es una cruz roja sobre un fondo blanco, además las banderas de la Cruz Roja sólo podrán ser izadas sobre las unidades sanitarias.

Cada una de las potencias intervinientes deberá sancionar a aquellas personas que hayan violado alguna de las disposiciones que se encuentran en este convenio.

CONVENIO PE GINEBRA PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS. LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR:

Este Convenio posee disposiciones similares a la del Convenio expuesto anteriormente, pero agrega algunas características nuevas como por ejemplo: que todo barco de guerra podrá reclamar la entrega de los heridos, pero si estos son tomados por un barco de guerra neutral se tomaran los recaudos necesarios para que esas personas no vuelvan a intervenir en el conflicto y si los heridos caen en manos adversarias deberán ser considerados como prisioneros de guerra y el captor va decidir si es conveniente retenerlos o enviarlos al puerto de su país de origen.

Al igual que en el Convenio anterior se podrá realizar un llamado de caridad a los barcos mercantes y a los yates para suministrarles a los presos de guerra y a los heridos los objetos necesarios para su supervivencia.

Habrá barcos hospitales y establecimientos costeros los cuales no podrán ser atacados por cuestiones relacionadas con el conflicto.

CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA:

Se considera prisionero a los miembros de las fuerzas armadas de una parte, a los miembros de otras milicias o cuerpos de voluntarios que formen parte de las fuerzas armadas, a los miembros de fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones del gobierno, a las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte de ellas, a los miembros de tripulaciones de las partes en conflicto que no se beneficien con un trato más favorable.

A su vez la potencia que posea a los prisioneros será responsable de estos, es por ello que el prisionero no puede ser obligado a responder ningún tipo de interrogatorio, solo deberá contestar por ejemplo su apellido y nombre, también los prisioneros tendrán derecho a tener con ellos sus objetos personales menos las armas. La evacuación de los prisioneros de guerra deberá realizarse con humanidad, y en similares condiciones que en el caso de los desplazamientos realizados por las tropas, lo que se podrá es obligar a los prisioneros a no alejarse a más de una determinada distancia del campamento donde se encuentran internados.

Los locales donde se encuentren los mismos deberán ser habitables y por ejemplo no poseer humedad, la alimentación deberá asegurar a los prisioneros un buen estado físico y mental, además se les suministrará la ropa necesaria para vestir.

Los prisioneros podrán ser obligados a trabajar, obteniendo a cambio una remuneración, las potencias captoras realizarán la repatriación directa y hospitalización de los prisioneros gravemente heridos a los países neutrales. También una vez finalizadas las hostilidades los prisioneros serán liberados sin ningún tipo de demora. A su vez de los prisioneros muertos se tendrá que enviar el certificado de defunción a la oficina de información de los prisioneros de guerra.

CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIBA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA.

Este convenio protege a las personas que en cualquier momento y de la manera que sea, estén en caso de conflicto u ocupación en poder de una parte en conflicto o de una potencia ocupante de la cual no sean súbditas, para ser protegidas habrá localidades sanitarias y no podrá ejercerse ningún tipo de coacción, tortura corporal o violencia alguna sobre algún sujeto.

Hay que aclarar que los prisioneros de guerra serán internados en lugares separados de las personas privadas de la libertad por cualquier otro tipo de razón.


CONFLICTOS ARMADOS

El mundo ha sido testigo de cambios drásticos en muchos frentes, particularmente el político, el económico y el social, pero, lamentablemente, la realidad y, sobre todo, las consecuencias de los conflictos armados no han cambiado. El sufrimiento humano, la muerte, la desfiguración, la destrucción y la pérdida de la esperanza en el futuro siguen constituyendo, como siempre lo han sido, las consecuencias inmediatas y a largo plazo de la guerra en las sociedades y los individuos que las integran. Además de los conflictos armados internacionales y no internacionales, el mundo se ha visto confrontado recientemente a un auge de los actos de terrorismo transnacional, que plantea nuevamente ciertos dilemas acerca de la relación entre la seguridad estatal y la protección del individuo.

Las características nuevas o agravadas de la violencia contemporánea presentan retos enormes para la protección de los civiles y la aplicación del DIH. Parece ser que los conflictos armados se han vuelto más complejos y los acuerdos de paz permanentes más difíciles de lograr. La utilización de las diferencias étnicas y religiosas parece haberse convertido en una característica permanente de muchos conflictos. Han surgido nuevos actores con capacidad de ejercer la violencia. La naturaleza fragmentada de los conflictos en los Estados débiles o desestructurados da lugar a una multiplicación de los actores armados. La superposición entre las metas políticas y las privadas ha contribuido a que se difumine la distinción entre conflicto armado y actividades criminales. Quienes poseen tecnología sofisticada la emplean cada vez más en las guerras en que intervienen. La disponibilidad incontrolada de grandes cantidades y categorías de armas ha aumentado de manera igualmente drástica. Habida cuenta de estas características, a las que se añade la tendencia confirmada de la utilización de las actividades humanitarias para propósitos militares o políticos, la labor de las organizaciones humanitarias en estos contextos se hace particularmente difícil.