jueves, 17 de abril de 2008

Autodeterminación

INTRODUCCION

Con esta formulación se pretende abarcar, no solamente a la relación entre colonia y metrópoli sino también otras situaciones fácticas que crean cierta dependencia entre un pueblo que sigue estando sometido a un poder externo.

Debemos entender que existe colonia cuando existe una unión jurídico política y económica entre la colonia y la metrópoli. Los estímulos que movieron a los pueblos europeos a instrumentar una política colonialista son variados pero el común denominador es buscar por medio de esta política la expansión de un poder fuera del ámbito propio y territorial y el imperativo económico que obligo a buscar mercados y materias primas.

Los pueblos coloniales se han sublevado en el mismo momento en que el viejo orden internacional se mostraba incapaz para incorporar nuevas fuerzas sociales.

Un antecedente que sirvió para fundamentar y darle aun mas fuerza al principio es la revolución norteamericana y las posteriores revoluciones en Latinoamérica.

El principio de la libre determinación de los pueblos como directriz de la acción política internacional aparece a comienzos del siglo XX, expresado por ejemplo en declaraciones de EEUU y Rusia leninista, luego de la 1º guerra mundial. El hecho de que estos países no fueran miembros fundadores de la S de N permitió a las grandes potencias europeas escamotear la mención en el pacto de un principio, desestabilizador para las potencias europeas.
Fundamento de esta política fueron las políticas paternalistas considerando a estas naciones como pueblos aun no capacitados para dirigirse así mismos y que su bienestar y desarrollo debía estar a cargo de las potencias civilizadas. Afirmándose así un carácter no jurídico al principio de la libre determinación.

La carta de la ONU no ataco la situación colonial de lleno, estableciendo un régimen de orden fiduciario que se aplicaría a los territorios coloniales bajo mandato de la S de N y a las colonias de países vencidos en la 2º guerra mundial.

A partir de allí se había iniciado un proceso de descolonización basado en el principio de libre determinación.

Desde ese punto de vista, la libre determinación aporta fuerza al principio de soberanía, permitiendo que la elección de la independencia la haga el pueblo en libertad.

FENOMENO COLONIAL

Esta denominación hace referencia a la relación existente entre colonia y metrópoli, por un lado; y a la dependencia que tiene el primero sometido al poder externo del segundo.
Lo que llevo a los pueblos europeos q instrumentar una política colonialista fue principalmente expandir su poder fuera de su territorio.
Muchos autores identifican la rebelión de los pueblos coloniales con la crisis del derecho internacional, que no pudo crear una democracia social ofreciendo a los ciudadanos del estado un progreso técnico; y al no haber sabido extender las libertades y privilegios de que gozaba la sociedad civil, a los pueblos.
En donde el “justo título era el fundamento utilizado para la legitimidad de la colonización.

Las bulas pontificiales y las leyes de india, fueron los primeros documentos del sistema de colonización hasta la Carta General Colonial de las Naciones Unidas.
En la Carta de la ONU (1945) encontramos artículos que regulan la autodeterminación:
a) Capítulo I: artículos 1, 2 y 5; que regula la libre determinación de los pueblos y el apoyo de los Estados parte, en caso de que se ejerza una fuerza coercitiva en alguno de ellos por los demás Estado, ya que el conflicto para a ser internacional.
b) Capítulo XI, el cual hace referencia a los territorios no autónomos.
c) Capítulo XII, que establece un régimen internacional de administración fiduciaria, previo acuerdo, que se aplicará a los territorios bajo mandato; aquellos segregados de los Estados enemigos como consecuencia de la segunda guerra mundial; y los que voluntariamente se pongan bajo este régimen.

Aparece posteriormente el fenómeno de descolonización, haciendo valer el principio de libre determinación de los pueblos (principio ius cogens); donde en caso de violación a dicho principio, se constituiría un crimen internacional.
Para luchar contra el colonialismo se adoptaron diferentes medidas de carácter internacional:
1) Aplicación de sanciones. Por ejemplo: sanciones económicas, el embargo que sólo excluía los suministros médicos y educativos.
2) Indisponibilidad de recursos, en contra del principio que establece que los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, son perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basados en el beneficio recíproco y del derecho internacional.
3) Políticas de aislamiento. Por ejemplo: abstención de todo tipo de relaciones con otros Estados (consulares, diplomáticos, etc.).

En 1960 la Asamblea General adoptó la Resolución 1514, que contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales; denominada Carta Magna de la Descolonización; cuyo fin era la liquidación del fenómeno colonial.
Se establecen 3 puntos:
a) Territorios a los cuales se aplica: aquellos territorios separados geográficamente del país que lo administra y con diferencias en sus aspectos étnicos y culturales; donde hay una unión jurídico-política y económica entre la colonia y la metrópoli.
b) Objetivos: la independencia (adoptada por la mayoría de los Estados); la asociación, recomendable cuando se trata de un territorio pequeño y supone el autogobierno del territorio asociado y el respecto de sus características culturales, es reversible y en algunos casos ha sido el camino a la independencia por ejemplo el Caribe de Inglaterra; integración, tiene principio de igualdad, no discriminación política, autonomía y representatividad; cualquier otra condición política decidida por el pueblo.
c) Órganos de control: se crea el comité de los 24.

La independencia implica:
1) Derecho de los pueblos de asegurar libremente su desarrollo económico: disponer de sus riquezas y recursos naturales.
2) Derecho de los pueblos a dedicarse libremente a su desarrollo social: se refiere al progreso social y el orden justo social; para satisfacer sus aspiraciones, asegurar la paz y la solidaridad internacional. Al respecto dice la Declaración sobre el progreso y el desarrollo social: “Todos los pueblos sin distinción tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos del progreso social. Con esto de elimina la desigualdad y la explotación. Entonces se podría concluir que el desarrollo social depende de que el país sea dueño de s propio destino.
3) Derecho de los pueblos a dedicarse libremente a su desarrollo cultural: esto es la civilización, todo aquello que caracteriza a un pueblo, tiene que ver con su identidad.

LIMITES AL PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACION

Secesión: esto es la separación de un territorio que tiene un gobierno que represente la totalidad del pueblo del territorio.
Se limita porque de lo cont6rario el principio de autodeterminación se vería desnaturalizado.

Integridad territorial: que establece “todo Estado se abstendrá al quebrantamiento de la unidad nacional e integridad territorial de otro Estado”.
Por ejemplo en las Malvinas podemos observar una ocupación de un territorio por la fuerza por parte de Gran Bretaña, configurándose de esta forma una situación colonial; donde no se puede hablar de un población autóctona, ya que ella es la que está al producirse el hecho colonial (ante la invasión inglesa los autóctonos se van y lo ocupan los ingleses).
Igualmente hay que diferenciar dos situaciones:
a) La reclamación de un Estado, donde la población actual es una criatura de la colonia misma.
b) La población actual con voluntad reintegradora, en base a un tratado de cesión con la potencia administradora y el Estado reclamante.

LAS NACIONES UNIDAS Y LA DESCOLONIZACION

El siglo XX fue una época de profundos cambios en la condición humana. Esto se refleja en la población del mundo y el conjunto de conocimientos humanos que se expandieron rápidamente. Así mismo tecnológicamente también hubo grandes avances; por otro lado el intercambio y el comercio que eran inimaginable años atrás hoy es totalmente común. Se han explorado también los límites del espacio y las profundidades de los océanos. En conclusión se han producido cambios en cada uno de los aspectos de los aspectos de la vida.

Como consecuencia, cuando los historiadores del futuro analicen nuestros tiempos, consideraran probablemente a todos estos cambios como incidentales a un proceso político que ha colocado al siglo XX en un lugar a parte de todos los siglos precedentes. Este proceso es el denominado de la “descolonización” donde millones de personas de la denominación colonial a la independencia. Así mismo se trata del proceso mediante el cual la mayor parte de la humanidad reconquisto su identidad.

Como consecuencia, los historiadores también consideraran a este proceso de descolonización que fue acompañado por un profundo resurgimiento político y cultural en los territorios colonizados. En países de África, Asia y en el Caribe y el Pacifico se produjo un gran despertar de vigor y las necesidades de las culturas y sociedades indígenas, este despertar en general es no violento; en otros fue sangriento.
Por otra parte, lo importante fue que a medida que el proceso de descolonización empezaba a producir la creación de nuevos Estados independientes, se tomo conciencia, no solo en los pueblos coloniales sino también en muchas potencias colonizadoras, de que el mundo estaba atravesando una transformación de enormes proporciones. Es aquí, donde entra en juego las Naciones Unidas, que han desempeñado un papel central.

La función de las Naciones Unidas en la descolonización esta establecida en su Carta, aprobada por los cincuenta y un (51) miembros fundadores el 24 de octubre de 1945. Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, las Naciones Unidas encaro la tarea de edificar la paz, se hizo evidente que no podría existir una paz duradera mientras los pueblos de toda la Tierra no gozaran de una libertad igual. Por esto uno de los propósitos de las Naciones Unidas en su Carta es “fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”.

La Carta contiene tres capítulos relacionados con los territorios coloniales:
• Capitulo XI, que contiene la Declaración relativa a territorios no autónomos y que trata de los territorios en general;
• Capitulo XII y XIII, que establecen el Régimen Internacional de Administración Fiduciaria y especifican las obligaciones de los Estados Miembros responsables de la administración de los territorios en fideicomiso.

En relación a esto, según el Consejo de Administración Fiduciaria, para 1950 se habían colocado once (11) territorios bajo el Régimen Internacional de Administración Fiduciaria, y por otro lado existían mas de setenta y cuatro (74) territorios dependientes en todas partes del mundo, clasificados por la Asamblea General como no autónomos y que continuaban siendo de interés para las Naciones Unidas.

Aunque para 1960 un numero importante de territorios en fideicomisos y no autónomos habían logrado la independencia e ingresado en las Naciones Unidas como Estados miembros soberanos, muchos de esos territorios todavía continuaba bajo dominación nacional. En un intento de acelerar el proceso de descolonización, la Asamblea General, por unanimidad, aprobó el 14 de diciembre de 1960 la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Por consiguiente, la Declaración de las Naciones Unidas, propuesta por el Grupo Afroasiático, reflejaba la Declaración De Bandung adoptada en Indonesia en 1955por veintisiete. Estados de África y Asia. En el momento que se formulo la Declaración, la Asamblea General reflejaba las preocupaciones del grupo afroasiático en lo relativo a la descolonización. El mismo año de la Declaración, el numero de miembros de este grupo había aumentando de 30 a 46. El Grupo Afroasiático, que al momento de la fundación de la Organización contaba con tres (3) Estados independientes (Egipto, Etiopia, Liberia), llego a contar en 1960, 25 miembros.

La declaración de 1960 establecía:

1) Que todos lo pueblos tienen derecho a la libre determinación.
2) Que la sujeción de los pueblos a la denominación y explotación extranjeras es una denegación de los derechos humanos fundamentales y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas.
3) Que la falta de preparación política, económica, social o educacional nunca debían servir de pretexto para demorara la independencia y,
4) Que debía cesar toda acción armada y medidas represivas de todo tipo contra los pueblos dependientes y que se debían tomar medidas inmediatas en todos los territorios coloniales para transferir todos los poderes a los pueblos de dichos territorios.

Esta Declaración Universal de Derechos Humanos es la que ha tenido más repercusión a nivel mundial, y así mismo delineo y sentó las bases de la acción continua de la Asamblea General para poner fin a los sistemas de opresión y explotación coloniales.


PUEBLO COMO GRUPO DIFERENCIADO DENTRO DE UN ESTADO

La acepción más compleja y polémica define como pueblos a aquellos grupos que poseen características que los identifican y los diferencian del resto de habitantes del Estado al que pertenecen. Los que afirman que estos colectivos son sujetos del derecho de libre determinación se basan en el artículo 1 común de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y la resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970. Para hacer oír sus reivindicaciones, muchos de estos grupos se han unido en asociaciones u organizaciones internacionales, como la Organización de Naciones y Pueblos No Representados.
El reconocimiento del derecho de libre determinación a los diversos grupos que habitan los Estados es muy polémico. Más del noventa por ciento de los Estados actuales son sociológicamente plurinacionales, por lo que se denuncia que la aplicación del derecho sin límites ni condiciones produciría un contexto de inestabilidad y fragmentación excesivas. Según la llamada teoría de la infinita divisibilidad, el reconocimiento del derecho con carácter general puede llevar a una progresiva fragmentación del territorio mediante la aplicación de criterios nacionalistas cada vez más estrictos, produciéndose tras cada secesión una nueva secesión. Este efecto se vería propiciado por una atmósfera favorable a la ruptura de Estados existentes y el surgimiento de nuevos Estados: un fenómeno conocido como “tribalismo postmoderno”[,] surgido en la última década del siglo XX.
La solución generalmente aceptada reconoce el derecho de autodeterminación interna en toda su extensión a estos pueblos, limitando a casos muy estrictos el ejercicio de la autodeterminación externa; e incluso, en la práctica, esta vertiente ha quedado en ocasiones reducida a la nada en función de intereses y consideraciones de todo tipo. El Tribunal Supremo de Canadá, en su dictamen de 20 de agosto de 1998 sobre la posibilidad de secesión por parte de Quebec, afirmó que normalmente la libre determinación se ejerce a través de su vertiente interna. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial afirmó en 1996 que el Derecho internacional no reconoce un derecho a la secesión unilateral en favor de los pueblos con carácter general y que una excesiva fragmentación de los Estados podría ir en detrimento de la protección de los derechos humanos y la preservación de la paz y la seguridad.
La posibilidad, en todo caso de carácter excepcional, de que estos pueblos ejerzan la vertiente externa de la libre determinación, separándose del Estado al que pertenecen, se desprende de la resolución 2625 (XXV). Se puede llegar a producir la secesión cuando el ejercicio de la autodeterminación interna sea imposible porque el pueblo sufra una persecución o discriminación extrema y sistemática y no parezca existir una solución pacífica factible.[] Hay interpretaciones más estrictas o más amplias sobre cuándo se da esta situación, pero existe un consenso internacional que lo aprecia en los regímenes racistas, como el apartheid sudafricano.
Grupos étnicos

Pescadores bengalíes. En el surgimiento del Estado de Bangladesh tuvo especial importancia la percepción, por los habitantes de Pakistán Oriental, de la existencia de lazos de afinidad étnica.
Con frecuencia, los grupos étnicos se consideran a sí mismos como pueblos y, por lo tanto, sujetos del derecho de libre determinación. La autodeterminación étnica fue un criterio político con especial fuerza en Europa Central y del Este durante el siglo XIX y principios del siglo XX, en torno a los conceptos de nación o nacionalidad. Se creyó que el desarrollo de la tecnología y una mayor interdependencia económica entre Estados minoraría la presencia de los nacionalismos, pero se ha producido el efecto contrario y esta visión del derecho ha resurgido con fuerza.
En una primera época, la definición de pueblo se trató de relacionar con una característica objetiva única, imponiéndose durante el siglo XIX la raza. Posteriormente, ante las insuficiencias de un criterio objetivo, se trató de adoptar uno subjetivo, basado en la voluntad de los colectivos humanos. Ernest Renan, que definió a la nación como “un plebiscito de todos los días”,[] es el representante principal de esta doctrina. Actualmente, las definiciones de “pueblo” en función de criterios étnicos aportados por la doctrina internacionalista conjugan los elementos objetivo y subjetivo. Así lo han hecho organismos como la Comisión Internacional de Juristas creada en 1972 para investigar los sucesos de Pakistán Oriental y la Reunión Internacional de Expertos para la Dilucidación de los Conceptos de los Derechos de los Pueblos de la UNESCO, en 1989.
El elemento objetivo es el conjunto de características que el grupo debe reunir, en su totalidad o en parte, y que establecen un vínculo entre sus miembros. Las características objetivas que se han apuntado son, entre otras, la existencia de una tradición histórica común, de identidad racial o étnica, homogeneidad cultural, unidad lingüística, afinidad religiosa o ideológica, conexión geográfica o territorial, vida económica común e importancia cuantitativa (en concreto, el grupo no necesita ser muy grande pero debe ser más que "una simple asociación de individuos dentro de un estado"[.] ) En todo caso, nunca se ha alcanzado el consenso en torno a una lista definitiva de características, ya que se han encontrado excepciones relevantes para cada propuesta.
El elemento subjetivo se corresponde con la conciencia, por parte del grupo, de ser un pueblo; también con la voluntad de que se le identifique como tal. A estos efectos, el grupo debe estar dotado de "instituciones u otros medios de expresar sus características comunes y el deseo de mantener su identidad".[]
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha empleado en varias ocasiones el término “pueblo” para hacer referencia a grupos étnicos, como en las resoluciones referentes al Tíbet: en su resolución 1723 (XVI), de 20 de diciembre de 1961, la Asamblea exigió el respeto a la libre determinación del pueblo tibetano. También, a veces, al tratar la descolonización de territorios no autónomos, la Asamblea ha optado por dividirlos de acuerdo con criterios étnicos si las diferencias entre las comunidades podían ser causa de inestabilidad. Así, en 1947 aprobó el Plan de Partición de Palestina en un estado árabe y un estado judío; en 1958 promovió la realización de dos referéndums separados en las zonas norte y sur del Camerún británico y en 1961 autorizó la división del territorio de Ruanda-Urundi en dos Estados: Ruanda, de mayoría hutu, y Burundi, de mayoría tutsi.
La tendencia cambió cuando se aprobó la resolución 1514 (XV). Desde ese momento, la Asamblea se mostró cada vez más reticente a la aplicación de criterios étnicos en relación con los territorios colonizados, aunque sí en otros ámbitos. Por ejemplo, en 1970 afirmó que el pueblo palestino tenía derecho a la libre determinación, y en 1974 admitió como miembro a Bangladesh, antigua zona oriental de Pakistán, del que se separó en 1971, y cuyos habitantes eran mayoritariamente de etnia bengalí.[]
Minorías
Según la definición dada en 1954 por la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, éstas son grupos no dominantes de la población que poseen y desean preservar determinadas tradiciones o características étnicas, religiosas o lingüísticas que son claramente diferentes de las del resto de la población. La inclusión de cláusulas para la garantía de algunos derechos de las minorías ha sido una práctica presente en los tratados y conferencias de paz europeos desde principios del siglo XVII[] y que se desarrolló durante el siglo XIX en Congresos internacionales como los de Viena (1815) y Berlín (1878).
La Sociedad de Naciones puso un gran énfasis en la protección de las minorías, a través de un sistema de tratados desarrollado bajo su amparo. Tras la Primera Guerra Mundial, cuando se rediseñó el mapa político de Europa apelando al principio de autodeterminación étnica, diversas minorías habían quedado separadas de sus correspondientes Estados-nación. El régimen de tratados adoptado tenía una doble finalidad. Por un lado, asegurar la protección de estos grupos. Por otro, garantizar la estabilidad política en Europa Central y del Este: al calificarlos como "minorías", se intentaba evitar que se autodenominaran pueblos y reivindicaran el ejercicio de la libre determinación.
La distinción entre pueblos y minorías continúa en la actualidad y se refleja en diversos documentos internacionales. Por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos y el artículo 27 protege, por separado, los derechos de las minorías. En el Acta Final de Helsinki, la libre determinación se recoge en el principio VIII y los derechos de las minorías en el principio VII.
Los Juristas se fundamentan en esta diferenciación para afirmar que las minorías no son sujetos del derecho de libre determinación.[] No obstante, otra parte de la doctrina afirma que existen numerosas coincidencias entre el concepto de minoría y el de grupo étnico o nación
Un tercer sector doctrinal, encabezado por Buchheit, considera que las minorías no son pueblos per se pero sí lo son en potencia. Si una minoría es oprimida, adquiriría la categoría de pueblo y se le atribuiría el derecho de libre determinación. Esta teoría se formuló por primera vez en el caso de las islas Åland: la Comisión de Juristas afirmó que una minoría podría, como último recurso, separarse del Estado del que formara parte e integrarse en otro si estuviera sometida a opresión. En la actualidad, para Buchheit, la resolución 2625 (XXV) reconoce esta posibilidad, ya que sólo protege la integridad territorial de los Estados que representen al conjunto de su población, sin distinción por motivos de raza, credo o color. Según esto, si una minoría es víctima de discriminación o violaciones de derechos, dicha minoría podría calificarse como pueblo y ejercer la autodeterminación.
Pueblos indígenas
Bandera mapuche. Los mapuches son uno de los pueblos indígenas sudamericanos que han reivindicado su derecho a la libre determinación para alcanzar una mayor autonomía política y la devolución de sus territorios ancestrales.
El concepto de pueblo indígena se ha intentado definir en numerosas ocasiones, pero no se ha llegado a delimitar por completo. La definición más extendida es que son pueblos indígenas los que poseen una continuidad histórica respecto de las sociedades precoloniales que existían en un territorio dado, que se consideran distintos a los sectores dominantes de la sociedad y que tratan de preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y su identidad étnica, como base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus características culturales, instituciones sociales y sistemas legales.
Los pueblos indígenas pueden considerarse un caso singular en Derecho internacional por la evolución que ha experimentado su estatus. A partir del siglo XV se multiplicaron los contactos occidentales con grupos humanos muy distintos. Los autores que estudiaron la cuestión de la subjetividad de las comunidades indígenas las definían como entidades políticas y sujetos de derechos y obligaciones: entre estos autores se encuentran Francisco de Vitoria, Hugo Grocio, Samuel von Pufendorf o Emerich de Vattel.
No obstante, esta subjetividad fue mermando bajo la influencia de los nuevos conceptos surgidos en la teoría política europea, impuestos con carácter más o menos global y que provocaron una visión de la sociedad internacional cada vez más estatocéntrica. Entre el siglo XIX y el siglo XX, los pueblos indígenas perdieron todo vestigio de subjetividad internacional. Pasaron a considerarse asuntos internos de cada Estado, en un fenómeno conocido como "domesticación", y a estar sujetos a un régimen de tutela similar al que fundamentaba el sistema colonial. Pese a ello, la tesis del agua azul plasmada en la resolución 1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960, los excluyó de la definición de pueblos colonizados.
Más recientemente, los pueblos indígenas han sido catalogados como minorías. En el caso Lovelace c. Canadá, el Comité de Derechos Humanos ha aceptado esto implícitamente. Sandra Lovelace, en virtud de la Indian Act canadiense, perdió su estatus indígena, y por ello el derecho a vivir en una reserva, tras casarse con un canadiense no indígena. El Comité declaró la ley canadiense contraria al artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que recoge los derechos de las minorías. En casos parecidos, el Comité ha aplicado siempre el mismo artículo, sin hacer referencia al artículo 1, que recoge el derecho de libre determinación de los pueblos.
Esto no impide que numerosas poblaciones indígenas se consideren a sí mismas pueblos y no minorías. Algunos grupos afirman que es así porque reúnen las características necesarias para considerarse naciones. Otros defienden que los pueblos indígenas constituyen una categoría sui generis que es titular del derecho de libre determinación.
En la actualidad, el tratado en vigor más relevante sobre derechos indígenas es el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. El convenio define a estos grupos como pueblos; pero, añade, sin que ello implique la atribución del derecho de libre determinación. El tratado tiene como objetivo la promoción de los derechos de los pueblos e individuos indígenas, dentro del respeto a sus formas de vida y sin contravenir "los deseos expresados libremente por los pueblos interesados".
Por su parte, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, inserta dentro de la antigua Comisión de Derechos Humanos, aprobó en 1994 un proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. El 29 de junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos dio su aprobación al proyecto, tras realizar algunas modificaciones, por treinta votos a favor, dos en contra y doce abstenciones. Finalmente, la Declaración fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.[]
La Declaración reconoce expresamente el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas en su artículo 3, en términos similares a como lo hace artículo primero común de los Pactos de Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 4 dispone que estos pueblos "en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como los medios para financiar sus funciones autónomas". En el texto del proyecto no se limita expresamente la autodeterminación a su vertiente interna, si bien se incorporaron salvaguardas relativas a la conservación de la integridad territorial y la integridad política de los Estados conforme a los principios de la Carta de la ONU (art. 46). Los pueblos indígenas expresaron en el curso de los debates del proyecto que la autodeterminación externa no se limitaba a la secesión, a la que ellos no aspiraban, sino a otras muchas formas de relación con otros pueblos, como por ejemplo lo era participar en los Grupos de Trabajo que discutieron el texto del proyecto de Declaración o en otras instancias de las Naciones Unidas. Por eso rechazaron cualquier limitación expresa de su derecho de autodeterminación por tratarse de un derecho inherente, que los gobiernos no podían conceder o retirar.

COMITÉ ESPECIAL DE LOS 24

Para poder vigilar la aplicación de la Declaración sobre Descolonización, la Asamblea General estableció en 1961 un Comité Especial, encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, conocido como “Comité Especial de los 24”, hasta 1980 que pasaron a ser 25 los miembros elegidos por el presidente de la Asamblea General. Así mismo este Comité Especial, examina la aplicación total de la Declaración en cada territorio colonial y propone medidas completas para la aplicación plena de la Declaración. Formula recomendaciones a la Asamblea General sobre las medidas que deben adoptarse para lograra los objetivos de la Declaración en cada territorio e informa al Consejo de Seguridad sobre todo acontecimiento en los territorios coloniales que pueda poner en peligro la paz y la seguridad internacional.

El Comité Especial se reúne generalmente la mayor parte del año en Nueva York. Para que este tome conocimiento de la situación en determinados territorios. Por su parte, el Consejo de Administración Fiduciaria, envía periódicamente misiones a todos los territorios en fideicomiso, a intervalos de tres (3) años, o misiones especiales cuando lo exigían las circunstancias.

El Comité Especial y el Consejo de Administración Fiduciaria también han observado o supervisado elecciones y plebiscitos celebrados en territorios en fideicomiso y territorios autónomos, en relación con propuestas de cambios en su situación constitucional.

RESULTADOS

En los veinte (20) años transcurridos desde la aprobación de la Declaración sobre descolonización, la gran mayoría de los territorios bajo dominación colonial han logrado su independencia. Antes de esta, ya unos treinta (30) ex territorios en fideicomiso o no autónomos habían logrado la independencia. La mayoría de los territorios africanos habían llegado a ser independientes hacia 1966. Con anterioridad a 1975, gran parte de la labor del Comité Especial y la Cuarta Comisión de la Asamblea General, se concentro en la situación de África meridional, en especial en Angola, Mozambique y Guinea-Bissau, donde la lucha por la liberación se llevaba a cabo para obtener la independencia del régimen que a la sazón gobernaba en Portugal, el que se negaba a descolonizar dichos territorios. Las Naciones Unidas ayudaron a dar publicidad a la situación en esos territorios y a aislar internacionalmente al régimen dictatorial entonces en el poder en Lisboa y provoco la simpatía y el apoyo mundial a favor de la lucha por la liberación en las tres colonias. Guinea-Bissau logro su independencia en 1974, Angola y Mozambique en 1975. Y desde entonces el comité especial se ha ocupado de la situación en Rhodesia del Sur y Namibia, así como de los territorios mas pequeños en el Pacifico, el Atlántico, el Indico y el Mar Caribe.

Las Naciones Unidas intervinieron en el esfuerzo por restablecer el gobierno de la colonia británica de Rhodesia del Sur, que en 1965 una minoría de colonos blancos, declaro la independencia del Reino Unido en un intento de impedir que se llegara a un gobierno de la mayoría negra. Por primera vez, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas impuso amplias sanciones económicas obligatorias para tratar de someter al régimen rebelde, que contaba con el apoyo del régimen del “apartheid” de Sudáfrica. Las Naciones Unidas apoyaron también la lucha por la liberación que llevaba a cabo el Frente Patriótico de Zimbabwe, con el propósito de obtener libertad e independencia genuina para el país. Se celebro una conferencia en el Lancaster House, de Londres. Se logro un acuerdo para promover la cesación del fuego, que pusiera fin a la rebelión y previera un acuerdo constitucional y la transacción del Territorio a la independencia bajo un gobierno mayoritario. Se puso en marcha el mecanismo de transición hacia un gobierno mayoritario y en febrero de 1979 se celebraron en Rhodesia del Sur las primeras elecciones generales bajo la supervisión del Reino Unido, con la presencia de las Naciones Unidas y de conformidad con el principio del sufragio universal. El Territorio pasó a ser el Estado soberano e independiente de Zimbabwe el 18 de abril y fue admitido en las Naciones Unidas el 25 de agosto de 1980.

Namibia continuaba siendo un gran problema de descolonización en el África meridional. Sudáfrica, a la cual la Sociedad de las Naciones había confiado la anterior colonia alemana (llamada entonces África Sudoccidental) como un mandato, procedió a gobernar al territorio y a explotar sus recursos humanos y naturales con su propio beneficio, mas bien que en beneficio de los habitantes indígenas del territorio, como tenia la obligación jurídica de hacer con arreglo a los términos del Mandato.

Además, procedió a introducir en Namibia el sistema de discriminación racial de “apartheid” practicado en la propia Sudáfrica.

En 1950, la Corte Internacional de Justicia, en un opinión consultiva solicitada por la Asamblea General, sostuvo que Sudáfrica seguía teniendo obligaciones internacionales respecto del Territorio, en la máxima promoción del bienestar moral y material y el progreso social de los habitantes como un sagrado mandato de civilización y que las Naciones Unidas relativas a Namibia, la Asamblea General puso termino al mandato otorgado a Sudáfrica por la Sociedad de las Naciones y coloco al Territorio bajo su responsabilidad directa, y en 1967 la Asamblea estableció el consejo de las Naciones Unidas para Namibia como la autoridad administradora legitima del Territorio hasta su independencia.

En 1971 la Corte Internacional de Justicia, en una opinión consultiva solicitada por el Consejo, manifestó que la continua presencia de Sudáfrica en Namibia era ilegal, y que Sudáfrica tenia la obligación de retirar de inmediato su administración de Namibia y poner fin así a su ocupación del Territorio.

Pero en Sudáfrica siguió negándose a retirarse de Namibia. Sin otra alternativa, el pueblo de Namibia, bajo el liderazgo de la South West África People’s Organization (SWAPO), su movimiento de liberación reconocido como tal por la Asamblea General, comenzó su lucha armada. Esa lucha fue reconocida por la Asamblea General como complemento de las actividades políticas. En 1978 parecía próximo un arreglo pacifico cuando Sudáfrica y la SWAPO aceptaron una plan de las Naciones Unidas para la celebración de elecciones libres en el Territorio bajo supervisión y control de las Naciones Unidas. Este plan surgió de las propuestas de cinco países occidentales miembros del Consejo de Seguridad: Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos, así como el Canadá y la Republica Federal de Alemania, que a la sazón eran miembros del Consejo de Seguridad; este grupo se conocía también como Grupo Occidental de Contacto. No obstante, después de haber aceptado formalmente el plan, Sudáfrica ha continuado impidiendo su ejecución. Frente a la intransigencia de Sudáfrica y habiendo agotado todas las otras vías en el curso de treinta y cinco (35) años de esfuerzos infructuosos, en marzo de 1981, la Asamblea General, por aplastante mayoría, pidió al Consejo de Seguridad que impusiera amplias sanciones económicas obligatorias contra Sudáfrica, con el propósito de obtener que Sudáfrica cumpliera las resoluciones y decisiones de las Naciones Unidas contra Namibia.

En 1977 el Consejo aprobó un embargo de armas contra Sudáfrica. En abril de 1981, un proyecto de resolución de la Asamblea obtuvo la necesaria mayoría de votos pero no pudo ser aprobado debido a los votos negativos de tres miembros permanentes (Francia, el Reino Unido, los Estados Unidos).

PERSPECTIVAS

Después de veinte (20) años de la aprobación de la Declaración sobre descolonización, el mundo ha quedado políticamente transformado. Desde que se fundaron las Naciones Unidas en 1945, han pasado a ser Miembros de la Organización mas de setenta (70) ex territorios dependientes; y, por ejemplo, el Grupo Africano y Latinoamericano, con la adición de muchos Estados del Caribe, aumento considerablemente el numero de sus miembros; y hoy son participantes activos en el continuo empeño de las Naciones Unidas para completar la lucha por la descolonización en territorios todavía bajo denominación colonial.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS

En los últimos años, la violencia y el número de ataques terroristas palestinos contra objetivos israelíes –sobre todo civiles- aumentaron notablemente, en particular después del fracaso de las tratativas de Camp David en 2000. Para enfrentar el recrudecimiento del terrorismo, el gobierno dispuso algunas operaciones militares contra las organizaciones terroristas y sus estructuras en Cisjordania y en la franja de Gaza.
En julio de 2001, se aprobó un programa para la construcción de una “barrera de seguridad”. La obra –que no implica simplemente un muro, sino una serie más compleja de obstáculos- debía cubrir casi 700 kms., separando netamente Cisjordania del territorio de Israel, para impedir infiltraciones terroristas y garantizar la seguridad. Es preciso notar que el recorrido de la barrera no incluye la green line (con la Convención del 3 de abril de 1949, firmada en Rodas por Israel y Jordania, se fijó la línea de demarcación del armisticio entre las fuerzas israelíes y las árabes implicadas en el conflicto de 1948: esa línea es llamada comúnmente “línea verde”), sino, en general, los territorios bajo ocupación militar israelí.
Tanto la Corte Suprema de Israel como la Corte Internacional de Justicia se pronunciaron acerca de este programa, confirmado y llevado adelante por el Consejo de Ministros israelí con una serie de decisiones adoptadas entre 2002 y 2003.

1. Petición de la aldea de Beit Sourik.
En febrero de 2004, algunas aldeas palestinas de Cisjordania recurrieron ante la Corte Suprema israelí –en carácter de Alta Corte de Justicia- contra las órdenes de requisa de los lotes de terreno necesarios para el levantamiento del muro en las inmediaciones de aquéllas. El recurso se fundó principalmente en tres cuestiones: a) la falta de una autoridad, ya que, según los recurrentes, el comando militar no tenía facultades para ordenar las requisas en Judea y en Samaria, es decir, fuera del territorio israelí. Se preveía el riesgo de que el trayecto elegido para la edificación no dependiera de la voluntad de defenderse del terrorismo, sino de una finalidad política (no defensiva), tendiente a anexar a Israel el área comprendida entre la green line y el recorrido de la barrera; b) consideración ilegal del procedimiento utilizado para decidir el trazado: no se permitió a los interesados participar en la determinación, las órdenes de requisa no fueron adecuadamente publicitadas y los términos concedidos para apelar resultaron excesivamente breves; y c) la construcción del muro se entendió lesiva de los derechos constitucionales de los residentes.
En virtud de tales argumentos, los recurrentes pidieron a la Corte anular las órdenes referidas y disponer la suspensión cautelar de los trabajos.

2. Respuesta de las autoridades israelíes.
Consideraron: que la barrera era una obra de gran importancia nacional y que, por tal motivo, allí donde ya se había construido, constituía un obstáculo eficaz contra las infiltraciones terroristas; que su finalidad era exclusivamente hacer frente al terrorismo; y que ese fin y las leyes inherentes a la ocupación militar les permitía disponer de los terrenos necesarios para su edificación.
Además, afirmaron que el procedimiento seguido era legítimo: las requisas habían sido puestas en conocimientos de los interesados, quienes pudieron haber apelado y participado en el procedimiento. Sin embargo, no siempre ejercieron el derecho a ser escuchados.
Finalmente, las autoridades reconocieron que la construcción comportaba sacrificios para los residentes y –aun admitiendo que los recurrentes sufrieron más daños que los esperados- aseguraron que se proyectó el recorrido de la barrera tratando de reducirlos lo más posible.
3. Las audiencias.
Durante las discusiones orales (desarrolladas ante la Corte entre febrero y abril de 2004), las partes puntualizaron sus posiciones. Las autoridades israelíes se declararon dispuestas a modificar el trazado –en parte, por lo menos-, aunque ya había sido cambiado en algunos tramos.
Los recurrentes pidieron la obtención de documentos ulteriores y, en particular, del informe de un experto sobre el impacto ecológico del muro, así como también de un affidávit del Consejo para la Paz y la Seguridad. Esta organización, que sucesivamente intervino en el procedimiento en carácter de amicus curiae, reconoció la necesidad de su construcción, pero afirmó que el recorrido debía ser modificado, distanciándolo de las aldeas palestinas. Un affidávit posterior, crítico del trayecto elegido, fue presentado por algunos residentes de Mevasseret Zion, una ciudad israelí cercana a la aldea de Beit Sourik.
La Corte, mientras tanto, ordenó la suspensión temporaria de los trabajos respecto del tramo objeto del recurso.
4. Decisión de la Corte Suprema: la autoridad del comando militar.
Al decidir la cuestión, la Corte quiso en primer lugar, verificar si el comando militar israelí tenía autoridad para ordenar las requisas y la construcción de la barrera en los territorios palestinos ocupados.
Según el Tribunal, los territorios ocupados estaban sujetos a la occupatio bellica israelí y, por lo tanto, sometidos a su administración militar, y que estas autoridades podían –y debían- asumir todas las iniciativas necesarias para garantizar la seguridad. Por esta razón, entendiendo que el comandante militar del área de Judea y de Samaria, y previamente el mismo gobierno israelí, afirmaron que el muro era una obra temporaria, erigida para hacer frente al terrorismo, y que, además, se especificó que su trazado fue determinado exclusivamente con valoraciones inherentes a la seguridad, la Corte consideró que la realización de la obra fue ordenada por motivos castrenses y no políticos y que su construcción formaba parte de los poderes de la autoridad militar en un territorio sujeto a occupatio bellica.
Por último, sostuvo que tal autoridad estaba sujeta a las normas del derecho internacional público, particularmente a la IV Convención de La Haya de 1907 y a la IV Convención de Ginebra de 1949, así como también a los principios de las leyes administrativas israelíes.
4.1. El procedimiento.
Señaló el Tribunal, al no haber encontrado ningún vicio en el proceso de emisión de las órdenes de requisa ni en el tendiente a garantizar la posibilidad de apelar, que el procedimiento utilizado debía considerarse legítimo.
Lo cierto es que no es posible compartir la decisión de los jueces israelíes: el breve término concedido para oponerse a las órdenes de requisa no parece en absoluto suficiente para garantizar un efectivo ejercicio del derecho de defensa ni permite una concreta participación de los interesados en el procedimiento.
4.2. El recorrido de la barrera.
Después de reconocer el poder de las autoridades israelíes para levantar el muro de defensa y de considerar legítimo el procedimiento seguido, la Corte verificó la legitimidad del itinerario elegido para la construcción.
Al respecto, señaló que las mismas normas –de derecho interno e internacional- que fundamentaban la autoridad del comandante militar en los territorios ocupados imponían límites a su discrecionalidad: en un área sujeta a occupatio bellica, éste debe resguardar la seguridad de su propio país y de los ciudadanos pero, al mismo tiempo, sus poderes deben respetar los derechos, exigencias e intereses de la población local. Para evaluar si el recorrido elegido garantizaba un equilibrio apropiado entre la seguridad y la libertad, la Corte decidió valerse del principio de proporcionalidad. La proporcionalidad representa un principio fundamental del derecho administrativo israelí aplicable a los territorios ocupados y también del derecho internacional cuando armoniza el uso de la fuerza militar –incluso cuando ésta surge de reclamos de legítima defensa o de un estado de necesidad- y las exigencias humanitarias.
La necesidad de establecer un equilibrio entre derechos e intereses contrapuestos está presente incluso en los ordenamientos estatales. Sin embargo, el modo en que aquél puede ser alcanzado se desarrolla a través de técnicas diferentes: ante todo, creación de criterios de equilibrio –cuando no estén predeterminados constitucionalmente- como tarea propia de cada corte constitucional; establecimiento, por la misma Constitución, de límites relativos a derechos específicos; y, por último, previsión de un test de equilibrio general para evaluar la legitimidad de las limitaciones de todos los derechos garantizados.
Este último modelo -que parece ser utilizado por las leyes fundamentales israelíes en materia de derechos- ha sido adoptado en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 1982. La Corte Suprema de Canadá somete la ley o el acto Administrativo impugnados a un test de proporcionalidad estructurado en tres niveles: en primer lugar, se evalúa la coherencia entre el medio y el fin; luego se verifica si el mismo fin puede ser alcanzado a través de un medio diferente, pero que pueda dañar en menor medida el derecho o la libertad constitucionalmente garantizados; y, finalmente, se procede a comparar la entidad de la limitación de la situación jurídica subjetiva con la del beneficio que deriva de la ley o del acto administrativo para la comunidad.
Análogamente, para comprobar el respeto del principio en cuestión, con relación a la construcción del muro, la Corte Suprema israelí decidió valerse de tres parámetros: la proporcionalidad entre objetivos indicados y medios utilizados para alcanzarlos; la elección del medio menos perjudicial entre los utilizables; y la proporcionalidad entre daños acarreados y ventajas obtenidas. Aplicando al caso específico los tres subtests indicados, verificó: a) la subsistencia de un vínculo racional entre el trazado establecido y la finalidad del levantamiento del muro; b) si, entre los diferentes proyectos para alcanzar los objetivos de la separación, se eligió el menos gravoso para la población local; y c) si los daños acarreados a los residentes por el recorrido escogido por el comandante militar no eran tan graves como para resultar desproporcionados respecto de los beneficios, en términos de seguridad. Por tanto, señaló que, para que fuera respetado el principio de proporcionalidad, los tres subtests debían ser contextualmente satisfechos.
Los jueces de la Corte, aclarando que no eran expertos en cuestiones militares y que tenían un máximo respeto por las opiniones del comando militar israelí en materia de seguridad, recordaron que le correspondía al Tribunal el deber de evaluar el apropiado equilibrio entre las exigencias de seguridad y las humanitarias. En consecuencia, examinaron el recorrido del muro aplicando en cada tramo los tres subtests de la proporcionalidad.
Al finalizar esa operación, la Corte anuló las órdenes de requisa para la mayor parte del trazado impugnado, entendiendo que los daños causados a los residentes no fueron proporcionales a las exigencias de seguridad. Los jueces israelíes no consideraron ilegítima la barrera en sí misma, sino sólo el trazado elegido para su edificación: éste –junto al particular régimen administrativo que el comando militar israelí pretendía introducir en la zona comprendida entre la green line y el muro- no provocaría daños únicamente a los terrenos de los agricultores palestinos, también afectaría gravemente las condiciones de vida de toda la población local.
Por otro lado en las conclusiones de la sentencia se puede advertir la dificultad de la Corte para decidir la cuestión. En efecto, los magistrados afirmaron que aun siendo conscientes de la necesidad de defender el país y a los ciudadanos del terrorismo, en su rol de jueces debían someterse sólo a las reglas del juicio. Según la Corte, una guerra contra el terrorismo, conducida en el respeto de la ley, podría reforzar el Estado y, en consecuencia, sólo un trazado del moro basado en el derecho garantizaría una seguridad efectiva.
5. La opinión de la Corte Internacional de Justicia (CIJ).
El 8 de diciembre de 2003, el Secretario General de la ONU comunicó a la CIJ la decisión de la Asamblea General, adoptada durante la décima sesión especial de emergencia, de solicitar una Opinión Consultiva (OC) sobre las consecuencias jurídicas de la construcción, por parte de Israel, de un muro en el territorio palestino ocupado.
El gobierno israelí, si bien presentó un amplio written statement, no participó en el procedimiento.
Preliminarmente, la CIJ aclaró que usaría la terminología empleada por la Asamblea General y que utilizaría el término “muro”, aunque no lo considerara exacto. Luego, especificó que no eran objeto de la OC las partes del muro construidas –o por construir- en el territorio israelí. Es preciso considerar que parte de la doctrina ha criticado cierto activismo de las cortes internacionales, recordando que la Corte Suprema de Israel es el “único órgano destinado a equilibrar los derechos en el propio territorio”. En lo que respecta al tema del muro de separación, esa opinión no parece convincente. En realidad, el problema concierne a la edificación de la obra en un territorio que no entra dentro de la soberanía del Estado de Israel, sino que está sujeto a su ocupación militar. Ambas Cortes, en efecto, excluyeron expresamente del objeto de su decisión la parte del muro edificado en el lado israelí de la green line.
Asimismo, la CIJ determinó el derecho y los principios pertenecientes al caso en cuestión: después de reafirmar la prohibición de anexar territorios a través del uso de la fuerza y el derecho a la autodeterminación de los pueblos, declaró que consideraba aplicables a los territorios palestinos ocupados tanto el derecho internacional humanitario como los derechos humanos.
Analizando el recorrido del muro, observó que éste se había establecido para incorporar en el área protegida la mayor parte de las colonias israelíes en Cisjordania: a pesar de los resguardos del gobierno israelí, la CIJ expresó su temor de que el trazado elegido pudiera consolidar la permanencia de las colonias israelíes en los territorios palestinos ocupados y modificar la composición demográfica de los “territorios”• mismos, induciendo a los palestinos a abandonar ciertas zonas de Cisjordania.
Consideró también que la edificación de un “muro” causaría daños irreparables a los derechos a la propiedad, al trabajo, a la salud, a la instrucción y a la libertad de circulación de los palestinos, sin que la obra emprendida por las autoridades israelíes estuviera justificada por la subsistencia de un estado de necesidad o por legítima defensa.
El tribunal, considerando que la edificación de un “muro” en los territorios palestinos constituía una violación al derecho internacional, puso a cargo del Estado de Israel la obligación de suspender los tramos de la barrera de separación todavía en construcción, así como también desmantelar los ya construidos, resarciendo a los palestinos por los daños sufridos. Finalmente, afirmó que los terceros Estados tenían la obligación de no reconocer la situación ilícita determinada por Israel y que debían comprometerse a hacer respetar los derechos internacionales violados.
6. Conclusiones.
La Corte Suprema israelí y ola CIJ se expresaron pidiendo una intervención del gobierno de Israel sobre la barrera de separación, pero, mientras que la última consideró absolutamente ilegítima su construcción fuera del territorio israelí, para la Corte de Jerusalén la obra sería legítima siempre y cuando el recorrido elegido para realizarla permitiese un adecuado equilibrio entre las exigencias de seguridad de los israelíes y los derechos fundamentales de los palestinos.
En realidad, la decisión de la Corte no debe sorprender. En efecto, en el sistema institucional israelí, a pesar de la adopción de algunas leyes básicas, no existe una verdadera Constitución escrita. En un contexto similar, caracterizado por una sociedad extremadamente conflictiva y por una continua tensión entre la Knesset (el Parlamento) y el Tribunal, lo jueces han tratado de asumir –a través de la jurisprudencia- el rol de defensores de los derechos individuales y colectivos, haciendo recrudecer el conflicto con el Parlamente al punto de exponerse al riesgo de que una intervención legislativa limite las prerrogativas de la Corte. Ésta, por lo tanto, no obstante asumir algunas decisiones relevantes en el tema de los derechos humanos, ha manifestado con frecuencia una actitud de auto-restricción (self restraint) tal que la ha inducido a devolver a los representantes del pueblo la solución de las cuestiones más controvertidas.
De hecho, la Corte, a pesar de considerar necesario un trazado del muro diferente al elegido inicialmente por las autoridades israelíes, no ha denegado la decisión de realizar una obra de ese tipo en los “territorios” y, además, ha devuelto a las autoridades la identificación de un trazado nuevo y más “proporcional”. De esta manera, ha evitado pronunciarse sobre un aspecto fundamental del asunto: la presencia de asentamientos judíos en los territorios palestinos ocupados. El trazado de la barrera se introduce profundamente en Cisjordania debido simplemente a la necesidad de defender esas “colonias”, pero los jueces israelíes no han tomado posición sobre la legitimidad de los asentamientos de Kibutz, considerando, evidentemente, que una cuestión tan relevante debe encontrar una solución política. Reconocer que los asentamientos son contrarios al derecho internacional –como surge de la Opinión Consultiva de la CIJ- habría comportado la consiguiente ilegitimidad de la edificación del muro en los “territorios”.
Es oportuno notar que, a diferencia de la referida Opinión, el gobierno israelí –el 20 de febrero de 2005-, además de decidir abandonar los asentamientos israelíes en la franja de Gaza, ha dado la impresión de querer adecuarse a la decisión de la Corte, aprobando un nuevo recorrido para el muro de separación. Sobre la base del nuevo trazado, el área protegida debería ocupara el 6% de Cisjordania en lugar del 16% previsto inicialmente. A pesar de esa mitificación, alrededor de 10.000 palestinos terminarían viviendo entre la barrera y la green line.