lunes, 31 de marzo de 2008

Nacionalidad

NACIONALIDAD

Nociones Generales sobre Nacionalidad y Ciudadanía

La Nacionalidad es el vínculo jurídico en virtud del cual un individuo es miembro de una comunidad política, aun cuando el país se haya desintegrado, que un Estado constituye según el derecho interno e internacional.
Se diferencia con la ciudadanía por que esta comprende sólo a una parte de los nacionales, que son precisamente los calificados legalmente para ejercer los derechos políticos.
Corresponde a cada Estado legislar sobre la adquisición, pérdida, y readquisición de la nacionalidad, y las disposiciones de derecho interno sobre ésta son reconocidas por los demás Estados, pero con la limitación de que ellas no afecten a los tratados o las costumbres internacionales.
Este vinculo legal, que tiene su base en el “hecho social de enraización”, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre puntos fundamentales a nivel internacional, comenzó con la elaboración de cuatro instrumentos:
 Una convención sobre determinadas cuestiones relativas a conflictos de leyes sobre la nacionalidad.
 Protocolo para las obligaciones militares en ciertos casos de doble nacionalidad.
 Protocolo para ciertos casos de apatridia.
 Protocolo especial referente a la apatridia.

Todo bajo el auspicio de la ONU y bajo la cual se continuaron haciendo mas convenciones como por ejemplo:
- Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada en 1957.
- Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

Efectos de la Nacionalidad en el Derecho Pública Interno E Internacional

1. La Nacionalidad confiere a determinadas personas derechos políticos y señala deberes militares.
2. Habilita para desempeñarse en funciones públicas o algunas de ellas o ejercer determinados derechos o actividades que le son vedados a los extranjeros.
3. Habilita para obtener pasaporte, retornar al país, y en caso de indigencia ser repatriado por el Estado.
4. Habilita para la protección diplomática del propio país o en supuestos que sean lesionados los derechos de las personas en el extranjero.

En el derecho privado, se aplica el llamado SISTEMA DEL ESTATUTO PERSONAL: que consiste en aplicar a las personas que se hallan dentro de su jurisdicción la ley civil de su país de origen, cuando se trata de regir su capacidad, estado civil, relaciones del derecho de familia y del derecho sucesorio. Este sistema se da en países como España, Francia e Italia.
A diferencia del SISTEMA DEL DOMICILIO que es adoptado por países como Argentina, Gran Bretaña, EEUU, Dinamarca, que respecto a las cuestiones mencionadas por la ley del lugar en que la persona esta domiciliada, cualquiera sea su nacionalidad del domiciliado en Argentina, se aplica la ley civil Argentina.

Doctrina

Hay dos puntos de vista:

 NACIONALIDAD DE ORIGEN: es la que el Estado atribuye a toda persona física en el momento de nacer. , Esta puede cambiarse como consecuencia de transformaciones territoriales: anexión total del Estado por otro Estado, anexión o cesión parcial y sucesión.

 NACINALIDAD ADQUIRIDA: es la que toda persona física puede obtener más tarde por medio de la naturalización y la mujer como consecuencia del matrimonio.

Dicho vínculo de nacionalidad se ha hecho extensivo a ciertas entidades que no son personas físicas humanas: buques, aeronaves, personas jurídicas colectivas.

Adquisición de la Nacionalidad

Existen tres modos de adquisición de la nacionalidad:
 NACIONALIDAD DE ORIGEN: tiene por base principal a las siguientes normas: el ius sanguinis, según el cual la persona tiene la nacionalidad de sus padres cualquiera sea el país en que nazca. Y el ius solis según el cual la persona tiene la nacionalidad del territorio en donde nace, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. Estas normas se aplican en modo exclusivo y siempre combinadas en diversas medidas, generalmente en países de población menor se inclinan por el ius solis y en el de mayor población por el ius sanguinis.
 NACIONALIDAD POR MEDIO DE LA NATURALIZACIÓN: requiere una manifestación de la voluntad por parte de la persona, y una concesión también por parte del Estado que la otorga. La persona debe reunir ciertas condiciones específicas por las leyes que tienen por objeto: comprobar la vinculación de la persona con el país, su capacidad, y honestidad, y a veces otros requisitos como perdida de la nacionalidad anterior y no haber adquirido otra nacionalidad por medio de la naturalización; generalmente el naturalizado no es elegible para desempeñar empleos públicos, sino después de transcurrido ciertos años de haber adquirido la naturalización.
 NATURALIZACIÓN DE LA MUJER POR MEDIO DEL MATRIMONIO: implica que la mujer extranjera casada con un nacional podrá adquirir la de su esposo, solo expresando su voluntad.

Durante la época del proceso se sancionó una ley 21795/78 estableciendo innumerables requisitos absurdos para adquirir la nacionalidad( se le denegaba al demente, al sordomudo, etc.) Que luego con la llegada de la democracia volvió a regir la ley 346 de Alberdi.

Pérdida de la Nacionalidad

Se pierde por disposición de la ley del Estado de origen, según ciertas causas. Las causas son distintas y ha ido variando con los años, puede ser por obtener la naturalización en el extranjero, prestar ayuda el enemigo, dejar el país sin animo de retornar, etc.

Readquisición de la Nacionalidad

Según algunas legislaciones se necesitan ciertos requisitos: retornar al país de origen, el domicilio durante algún tiempo, manifestación de la voluntad y manifestación de renuncia de la nacionalidad adquirida.

Doble o Múltiple Nacionalidad

 DOBLE NACIONALIDAD ADQUIRIDA AL NACER: es cuando una persona nacida en un país que toma por base el ius solis y cuyos padres son nacionales de un país que sigue el ius sanguinis. ( Nacidos en Argentina con padres españoles).
 DOBLE NACIONALIDAD ADQUIRIDA DESPUÉS DEL NACIMIENTO: es cuando la persona se naturaliza en el extranjero y las leyes de su país no disponen que por tal hecho pierde la nacionalidad originaria ( Argentina y Uruguay).
 TRIPLE NACIONALIDAD: es cuando hay una combinación de las dos situaciones. Ejemplo: el uruguayo ius solis que siendo hijo de español se naturaliza argentino es a la vez uruguayo, argentino y español; pero esto es jurídicamente absurdo porque la persona no puede ejercer y cumplir deberes en varios Estados a la vez. Por lo tanto se han generado convenios, por ejemplo el protocolo elaborado en La Haya.
Legislación Nacional
ARGENTINA
Como surge de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía Nº 346 de 1863, modificada por las leyes Nº 16.569 de 1968, Nº 20.957 de 1975 y Nº 23.059 de 1984 y sus Decretos Reglamentarios, se distingue entre los Argentinos por Origen y Naturalización.

1- Se entienden Argentinos por Origen:
* los nacidos en territorio Argentino independientemente de la nacionalidad de sus padres excepto los hijos de diplomáticos o miembros de delegaciones extranjeras en la República. ius solis
* los nacidos en el extranjero de padre o madre Argentina y que optaren por la ciudadanía Argentina. ius sanguinis
* los nacidos en delegaciones Argentinas en el exterior o en buques de guerra nacionales.
* los nacidos en aguas neutrales bajo bandera Argentina.
2- Se entienden Argentinos por Naturalización:
* los extranjeros que siendo mayores de 18 años de edad que tengan por lo menos dos años de residencia continua en la República y hayan declarado su intención de convertirse en ciudadanos ante la correspondiente autoridad judicial.
* los extranjeros que habiendo presentado su pedido ante la autoridad judicial competente hayan: - prestado honorablemente servicios a la Nación
- servido en la Marina o el Ejército, o haber participado en una guerra en defensa de la Nación.
- desarrollado alguna nueva industria o invención en la República.
- casado con un Argentino o tener un hijo Argentino.
Estas formas de adquirir la nacionalidad encuentran su fundamento Constitucional con la Reforma de 1994 al preverse en el Art.75 inc.12 “la nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina”; la misma Constitución establece en su Art.20 que “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano”…”y obtienen la nacionalización residiendo 2 años en la republica, plazo que puede ser menor si demuestra haber prestado servicios en el país”.

La legislación Nacional no hace referencia a pérdida, renuncia o privación de la Nacionalidad. La única referencia a la posible pérdida de la nacionalidad surge del Art.15 del Decreto 3213 de 1984 reglamentario de la Ley 23.059, que estipula que si una persona ha invocado hechos falsos tendientes a la obtención de la ciudadanía, las autoridades pueden revocar tal otorgamiento. Sin embargo, todo este proceso debe hacerse respetando los derechos y garantías del debido proceso.
Nuestro Sistema Jurídico diferencia los conceptos de Nacionalidad y Ciudadanía; la
Nacionalidad implica un conjunto de derechos y obligaciones que no incluyen el ejercicio de los derechos políticos, es decir elegir y ser elegido, propios de la ciudadanía. La nacionalidad es un componente necesario de la ciudadanía y quien es ciudadano tiene siempre la nacionalidad. Sin embargo no todo nacional es ciudadano, el Argentino nativo menor de 18 años no es aún ciudadano porque no puede ejercer los derechos políticos.

En síntesis, la legislación Argentina sobre nacionalidad esta en conformidad con las
Estipulaciones de la Convención de 1961. La nacionalidad argentina está concedida a todas las personas que nacen en el territorio argentino -ius solis- o por vínculos de sangre -ius sanguinis- o por naturalización. Esto incluye a personas que de otro modo podrían ser consideradas como apátridas. Asimismo, los niños abandonados, encontrado en el territorio son considerados de nacionalidad Argentina, en ausencia de prueba contraria, según lo normado por el Código Civil Argentino.

Legislación Internacional

Como se ha expuesto precedentemente la Nacionalidad se encuentra regulada en el derecho interno, pero este instituto no solo se lo puede individualizar dentro del derecho interno de cada país, sino que con el dinamismo que existe hoy en día y con la ratificación con los tratados internacionales, los cuales hoy en día tiene mas jerarquía que algunas Constituciones la Nacionalidad se la puede ver también en el Derecho Internacional, apareciendo en diferentes Tratados con jerarquía constitucional, como ser:

Artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948:
“1- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.”
“2- A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de Nacionalidad.”

Artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948):
“Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.”

Artículo 24 (3) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 1966:

“Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.

Articulo 20 de la Convención Americana sobre DDHH (Pacto de San José) de 1969:
“1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.”

Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño:
“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechos desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”
“2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
Estas Declaraciones ponen de manifiesto el progresivo desarrollo a nivel internacional de un régimen legal relativo a la temática de la nacionalidad y de la Apatridia. Mientras que avances significativos se han logrado ya, la implementación de los mismos a nivel Nacional puede ser mejorado. En este sentido, el método más efectivo para evitar él surgimiento de casos de apatridia es asegurar el acceso a la nacionalidad al momento del nacimiento, como lo disponen el Art.24 del PIDCP (1966), el Art.1 de la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia y el Art.7 de la CDN.
Otro modo de evitar el surgimiento de casos de Apatridia es asegurar que el derecho a la nacionalidad de toda persona se encuentre protegido por medio de adecuadas garantías Procesales. El Art.15 de la DUDH define la base de este principio, estableciendo él derecho de toda persona a una nacionalidad y la garantía de que a nadie se le privará Arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

¿Quién es un apátrida?

Un apátrida es aquella que no es reconocida por ningún país como ciudadano. En efecto, muchos millones de personas en el mundo están atrapadas en este limbo legal, disfrutando solamente de un acceso mínimo a la protección legal o internacional o a derechos básicos tales como salud y educación.
Las convenciones internacionales sobre apatridia se establecieron en 1954 (Convención sobre el Estatuto de los Apátridas) y 1961 (Convención para reducir los casos de Apatridia. En 1974 la Asamblea General de las Naciones Unidas le solicitó al ACNUR que brindara asistencia legal limitada y en 1996 le ordenó ampliar su misión a través de la promoción de la reducción de los casos de apatridia a nivel mundial.

Definición de apatridia:

El Art. 1 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas define el término “apátrida” como:
“1. A los efectos de la presente Convención, el término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme su Legislación.”
La Apatridia no puede ser considerada como un mero problema legal, es básicamente un problema humano. La imposibilidad de adquirir una nacionalidad puede impactar negativamente en varios aspectos importantes de la vida de una persona, incluyendo el derecho al voto, a la propiedad, a la salud, a la seguridad social, a la educación de los hijos, al trabajo y a la posibilidad de viajar legalmente fuera del país de su residencia, como hemos desarrollado en la sintética introducción del tema.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en una Conferencia convocada por el Consejo Económico y Social en 1954, fue preparada para tratar el hecho de que, tras la Segunda Guerra Mundial, muchas personas quedaron sin nacionalidad, o estaban imposibilitados de adquirir una; éstos individuos no contaban entonces con la protección de ningún Estado, quedando en una posición vulnerable, similar a la de los Refugiados pero que no estaban comprendidas en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados que buscaba soluciones para los problemas de este grupo. Como surge de la definición entonces, la Convención de 1954 se aplica a los individuos a quienes, de acuerdo con su Ley Nacional, no se considera nacionales de ningún Estado. La falta de uniformidad en los Derechos Internos con respecto a la determinación de la Nacionalidad, origina inevitablemente difíciles problemas de Nacionalidad Múltiple y de personas sin Nacionalidad. A los efectos del Derecho Internacional, entonces, apátrida es aquel que no es considerado como ciudadano por ningún Estado en aplicación de sus leyes.

Apátrida de Jure: Esta definición resulta sumamente clara y concisa, pero por otra parte, no deja de ser demasiado restringida y tener cierto tono legalista, pues hace referencia tan solo a un colectivo específico de personas al que se conoce como personas apátridas de jure. Ser un nacional por aplicación de las leyes del Estado, significa que de acuerdo con los instrumentos legales internos en materia de nacionalidad, el individuo en cuestión es automáticamente considerado como nacional, sea por nacimiento en el territorio, por descendencia, o por cualquier otra estipulación legal. Aquellas personas que no han recibido automáticamente la nacionalidad de ningunas Aquellas personas que automáticamente son reconocidas por la ley de un Estado como sus nacionales.

Apátrida de Facto: Sin embargo, en la definición de la Convención de 1951, no se incluye a los muchos individuos, a los que suele conocerse como apátridas de facto, aquellos que no pueden demostrar su nacionalidad o cuya ciudadanía es objeto de litigio en uno o más países. No son poco frecuentes los casos de individuos que no pueden probar de jure su apatridia, pues es el Estado quien en definitiva puede demostrar que el individuo no es su nacional. Estos individuos son incapaces de demostrar vínculos de nacionalidad con ningún Estado, o no tienen una nacionalidad que sea efectiva, por ello se los considera como apátridas de facto. Entonces, apátridas de facto son aquellas personas incapaces de establecer cuál es su nacionalidad o que teniendo una nacionalidad carecen de la protección del Estado inherente a la misma. Así, en el Acta Final de la Conferencia de 1954, la Recomendación tercera pidió la protección de los apátridas de facto:
“Todo Estado Contratante que reconozca como válidas las razones por las que una persona haya renunciado a la protección del Estado del que es nacional, considere con ánimo favorable la posibilidad de conceder a dicha persona el trato que la Convención concede a los apátridas”.
En igual sentido, el Acta Final de la Conferencia de 1961, establece en sus Resoluciones una recomendación sobre el tratamiento igual entre los apátridas de jure y de facto con finalidad de obtener una nacionalidad efectiva.
Por ello, el concepto de Apátrida deber ser utilizado en su sentido más amplio para referirnos a todas aquellas personas que carecen de lo que se ha venido a denominar Nacionalidad Efectiva y que, por consiguiente, no pueden disfrutar de los derechos inherentes a la ciudadanía.
Causas de Apatridia

Existen diferentes circunstancias que pueden dar lugar a la aparición de la apatridia. Las más frecuentes son:
Conflicto de ley: el problema surge cuando la legislación sobre nacionalidad de un Estado entra en conflicto con la legislación de otro, dejando a un individuo sin la nacionalidad de ninguno de ellos; por ejemplo, el Estado A, donde nació una persona, otorga la nacionalidad a la descendencia - vía ius sanguinis, pero los padres tienen la nacionalidad del Estado B que la otorga sólo a los nacidos en su territorio - vía ius solis.
Transferencia de Territorio o Soberanía: como consecuencia de la transferencia de territorios o soberanías territoriales pueden producirse cambios en la nacionalidad de los individuos que los habitan. La apatridia puede surgir cuando la persona cuya nacionalidad se ve afectada por el cambio, no puede adquirir la nueva nacionalidad por no cumplir los requisitos de nueva legislación, nuevos procedimientos administrativos o como consecuencia de la reinterpretación de las anteriores leyes y prácticas en la materia. Las transferencias de territorio o soberanía se producen por ejemplo, tras la independencia, disolución o sucesión o restauración de Estado.
Leyes relativas al Matrimonio (Situación Especial de la mujer casada): existen muchas divergencias en el derecho interno en lo referente a la nacionalidad de la mujer casada. La tesis tradicional, generalmente aceptada, afirmaba que la nacionalidad de la mujer era la del Esposo. En este sentido, algunos Estados alteran automáticamente la nacionalidad de la mujer cuando se casa con un nacional extranjero. La situación de apatridia puede presentarse cuando ella no adquiere al mismo tiempo, o sea automáticamente, la nacionalidad del esposo o si su marido carece de nacionalidad. También puede tornarse apátrida si luego de recibir la nacionalidad del marido, el matrimonio se disuelve y ella pierde la nacionalidad adquirida pero su nacionalidad original no es restablecida automáticamente. Asimismo, en muchos Estados no está permitido a las mujeres traspasar su nacionalidad a sus hijos, incluso en casos donde el niño es nacido en el Estado de la madre y el padre carece de nacionalidad, resultando en la apatridia del hijo.
Para evitar éstos problemas se creó en 1957 la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, que establece el principio de la condición independiente de la esposa. Dispone que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre uno de sus nacionales y un extranjero, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, afecta automáticamente la nacionalidad de la esposa; ni le impedirá la retención de su nacionalidad originaria.
Niños:
- la falta de registro al nacer.
- la falta de aplicación efectiva del ius solis y/o del ius sanguinis.
- la situación de los niños abandonados.
El principal criterio para establecer la identidad y por ende el derecho a una nacionalidad basada en lugar de nacimiento o descendencia, es la prueba de nacimiento. La imposibilidad o denegatoria de un Estado de asegurar el efectivo registro de los nacimientos en su territorio, ha dado lugar a la imposibilidad de establecer la identidad de la persona y como consecuencia de ello imposibilidad de adquirir nacionalidad. Todos los nacidos, independientemente del lugar, deben ser registrados inmediatamente de acuerdo con lo estipulado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su Art.24 y el Art.7 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ambos estipulan también que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Para el caso de los niños huérfanos o abandonados cuya nacionalidad no pueda confirmarse, deberán, según el Art.2 de la Convención de 1961, adquirir la nacionalidad del Estado en el que fueren hallados.
Prácticas administrativas: Las prácticas administrativas y los procedimientos tendientes a la adquisición, readquisición y pérdida de la nacionalidad son muchos y complejos. Por ejemplo, una persona elegible para ser nacional, incluso si ha atravesado con éxito las etapas iniciales, puede no finalizar el proceso de naturalización con éxito debido a impedimentos de tipo administrativo; a saber, tasa administrativas excesivas, términos imposibles de cumplir para el solicitante o la imposibilidad de conseguir documentos que se encuentren en el país de la nacionalidad de origen y son requeridos para el proceso.
Discriminación: En algunos casos la persona no puede adquirir la nacionalidad solicitada a pesar de poseer lazos estrechos con ese Estado que serían suficientes en otros caso para serle otorgada. Esto puede deberse a políticas de discriminación encubiertas o inadvertidamente creadas por las leyes o su implementación. Las leyes pueden ser discriminatorias cuando introducen lenguaje discriminatorio o si el resultado de su aplicación lo es, sea en base de raza, religión, etnia, género opiniones políticas u otras. La Convención de 1961 incluye previsiones en contra de este tipo de discriminación.
Desnacionalización: El Art.15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que nadie será privado arbitrariamente de su nacionalidad; a pesar de esta previsión las leyes nacionales de muchos Estados reconocen varios motivos por los cuáles sus nacionales pueden ser privados de su nacionalidad; la Convención de 1961 reconoce el Derecho de los Estados de privar a sus nacionales de la nacionalidad, basándose en que la persona haya prestado servicios a otro Estado o recibido emolumentos de él, o que se haya comportado en forma gravemente perjudicial para los intereses vitales del Estado, o cuando haya prestado juramento o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado prueba definitiva de su determinación de repudiar su lealtad al Estado de su nacionalidad. Así, la desnacionalización implica la pérdida de la nacionalidad por acto del Estado y puede ser seguida de expulsión.
Renuncia: sin previa posesión o seguridad en la adquisición de otra nacionalidad. Toda persona tiene derecho en el marco de la legislación internacional a cambiar su nacionalidad (Art.15 inc2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) pero no existe ninguna disposición que le permita renunciar a la misma y quedar entonces apátrida. Por ello, el Art.7 de la Convención de 1961 estipula que los Estados deben asegurar que la renuncia a una nacionalidad en ningún caso resulte en apatridia. Sin embargo muchos Estados aún tienen legislaciones que permiten al individuo renunciar a su nacionalidad sin la adquisición o garantía de adquisición de una nacionalidad alternativa, resultando en casos de apatridia. Las legislaciones nacionales pueden variar, algunas no permiten a la persona renunciar a la nacionalidad hasta que el individuo haya adquirido una alternativa; otros, en tanto, no otorgarán su nacionalidad hasta que el solicitante haya renunciado a la de origen.
Pérdida automática por imperio de la ley: Algunos Estados revocan automáticamente la nacionalidad de las personas que abandonan el país o aquellos que residen en el exterior por distintos periodos de tiempo. A veces se requieren periodos tan cortos como de unos pocos meses, y es consecuencia muchas veces de malas prácticas administrativas que ha impedido que el individuo se notificara de su obligación de indicar expresamente su intención de mantenerla.

Derechos y Deberes del Apátrida

Los Derechos y Deberes del Refugiado o del Apátrida están claramente desarrollados en forma idéntica tanto en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados como en la de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas. En la Convención del 54´ se enumeran los derechos y obligaciones del Apátrida en y para con el país de residencia.
Deberes: surge del Art.2 que “Todo apátrida tiene, respecto del País en donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del Orden Público.”
Derechos: entre los derechos del Apátrida podemos diferenciar aquellos en los que:
 El Estado contratante debe proporcionarles por lo menos el mismo tratamiento que otorga a sus nacionales en relación con:
Art.4: la libertad de practicar su Religión y la educación religiosa de sus hijos.
Art.16: acceso a los tribunales.
Art.22: enseñanza elemental.
Art.23: asistencia y socorros públicos.
Art.24: legislación del trabajo y seguros sociales.
Art.25: cargas y gravámenes fiscales.
 El Estado contratante debe proporcionarles por lo menos el mismo tratamiento que otorga a los extranjeros en general en relación con:
Art.15: derecho de asociación.
Art.17: a empleo remunerado.
Art.18: a trabajar por cuenta propia.
Art.19: a ejercer una profesión liberal.
Art.21: a la vivienda.
 El Estado contratante se compromete a:
Art.27: expedir documentos de identidad.
Art.28: expedir documentos de viaje.
Art.31: no expulsarlos, a menos que existan razones de seguridad nacional o de orden público.
Art.32: facilitar su naturalización.
Importante es resaltar el alcance de la normativa de los Art.31 y 32 cuando establecen que los Refugiados o Apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado contratante no han de ser expulsados, excepto para proteger la Seguridad Nacional o el Orden Público (Art. 31), y en tal caso su expulsión deber efectuarse de acuerdo con un debido proceso legal. En igual sentido, el principio de no devolución (Art.33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados) es reconocido para el caso de los Apátridas como surge del Punto IV del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas: “Estimando que el Art. 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados es expresión del principio generalmente aceptado de que ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a una persona en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”

Derecho Comparado

Bolivia
Como surge de la Constitución de 1967, la Ordenanza de Naturalización de 1938, la Orden Consular del 25 de Septiembre de 1941 y su Instrumento Estatutario Nº 2798 del 31 de Octubre de 1951, se hace la distinción entre los Bolivianos de Origen y por Naturalización. La Nacionalidad Boliviana se adquiere de acuerdo con lo normado por los Art.36 y 37 de la Constitución de 1967:
I- Son Bolivianos de Origen:
1- los nacidos en el territorio de la república.
2- los nacidos en el extranjero de padre o madre Bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
II- Son Bolivianos por Naturalización:
1- los españoles y latinoamericanos sin hacer renuncia a la de origen, cuando existan a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
2- los extranjeros que habiendo residido dos años en la República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad Boliviana y obtengan carta de nacionalidad conforme a la ley. El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de extranjeros que se encuentren en los siguientes casos:
a- que tengan cónyuges o hijos Bolivianos
b- que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial
c- que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas
3- los extranjeros que presten el servicio militar
4- los extranjeros que por sus servicios al país la Obtengan de la Cámara de Senadores.
Pérdida: La Constitución contempla en el Art.39 el caso de pérdida de la nacionalidad Boliviana por la adquisición de una nueva nacionalidad extranjera, pero la misma puede ser readquirida por residencia en la República, es decir domiciliarse en Bolivia. También en el caso de los naturalizados que aún no han cumplido 5 años de residencia en el país y han viajado al extranjero por un lapso superior a 3 meses o que se asienten en otro país podrán perder la nacionalidad Boliviana si no justificaren los motivos válidos para mantenerla.
La legislación Boliviana en materia de Nacionalidad se encuentra, en general, de acuerdo con las previsiones de la Convención de 1961. Sin embargo, existen algunos aspectos en los que podría existir conflicto con algunos artículos de la Convención:
1. - no se especifica cuál es la situación de los niños expósitos hallados en suelo Boliviano. (Art. 2)
2. - la posible situación de apatridia del Naturalizado que habiendo residido en el exterior por mas de 3 meses pierda la nacionalidad Boliviana. (Art.7 inc.4)
3. - la privación de la nacionalidad al Naturalizado si las Autoridades Consulares averiguan que el mismo está haciendo uso de una nacionalidad extranjera. La doble nacionalidad no está contemplada en la legislación Boliviana en la materia.

El tema de la Nacionalidad vale la pena en un momento de la humanidad convertida en la Aldea Global descripta por Mc Luhan, donde la cuestión del pluralismo jurídico es, sin duda, el tema central. Claramente lo expone así el doctor Oyarzábal, cuando sostiene que el Derecho Internacional Público contiene normas que regulan la nacionalidad, pero que también "controlan las atribuciones exorbitantes de los Estados". Porque la globalización o mundialización ha impactado profundamente en el ejido social y jurídico de cada nación. En este pluralismo jurídico está en juego la noción de nacionalidad y ciudadanía, aquí el autor hace un profundo análisis, estableciendo las diferencias entre ambas y el devenir del concepto de nacionalidad desde sus orígenes hasta la actualidad, en que es definido de manera perfecta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ocasión de expedirse sobre el tema de la naturalización y modificación de la Constitución Política de Costa Rica. Dijo la Corte que desde la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se concebía como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, hoy esta idea ha evolucionado, y se la considera un Derecho Humano de "competencia estatal".
Adentrándonos en la lectura de esta obra, el autor analiza medulosamente los criterios generales y estándares adoptados por los Estados en materia de Nacionalidad (ius solis, ius sanguinis), la combinación de ambos y la posibilidad de adquirir la misma, a través del derecho de opción, por la residencia continuada y voluntad de adquirir la nacionalidad de ese país. La Nacionalidad adquirida por matrimonio con un nacional, el reconocimiento de paternidad y situaciones coyunturales como la sucesión de Estados que podría derivar en la pérdida de la nacionalidad e incluso la apatridia, son también objeto de reflexión. En nuestro país la Nacionalidad natural no se pierde nunca, porque es un mandato constitucional (Art. 75 inc. 12) e inherente al ser humano, por el solo hecho fortuito de nacer en territorio argentino.
La enmienda constitucional de 1994, sustituyó el término ciudadanía por el de nacionalidad, sin que se haya alterado el principio del ius solis, con el agregado del principio del ius sanguinis, para los argentinos nacidos en el exterior pero hijos de argentinos nativos.
Como dijimos al principio, la pluralidad de sistemas jurídicos genera conflictos que impiden la armonización de los mismos. No obstante, Savigny sostenía que "el derecho constituye algo que es propio de cada pueblo", progresa, se perfecciona y muere con él, las leyes y las costumbres sociales interactúan en el derecho interno y externo. Este es el caso de la "doble nacionalidad" que el autor tan bien ha encarado. La nacionalidad múltiple era considerada una anomalía. Esta concepción estrictamente legalista, ha sido superada, y en la actualidad se ha institucionalizado la doble ciudadanía mediante tratados internacionales o leyes internas. Nuestra Constitución no se opone a la doble nacionalidad, excepto la exigencia de mantener el principio del ius solis, el derecho de opción y la interdicción de prever la pérdida de la nacionalidad Argentina.
Este proceso tiende a no sacralizar las leyes sobre nacionalidad y ciudadanía. Hoy advertimos, y así lo ha percibido con justeza el autor, un movimiento tendiente a crear nuevos mecanismos de integración y armonización del plexo jurídico universal. Se exige para ello una progresiva descentralización, acompañada por medios de control estatal que no impidan el proceso de participación democrática de la ciudadanía. Escribió Robbe-Grillet: ... "El hombre extranjero para el mundo, es extranjero para sí mismo"....
Voces: NACIONALIDAD ~ CIUDADANIA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PRESIDENTE DE LA NACION ~ VICEPRESIDENTE DE LA NACION
Título: Nacionalidad y ciudadanía
Autor: Lonigro, Félix Vicente
Publicado en: LA LEY 2008-A, 1156

Uno de los elementos del Estado es, indudablemente, su población, la que debe ser considerada como el conjunto de individuos que habita el territorio de ese Estado. Significa que los habitantes de un Estado constituyen su población, motivo por el cual, en el caso de la Argentina, resulta indispensable distinguir entre la "población argentina" y la "población de la Argentina".
La "población argentina" se refiere a todos los argentinos, mientras que la población "de la Argentina", está integrada, además, por los extranjeros que legalmente habitan nuestro territorio.
Entre los argentinos debemos distinguir a quienes han nacido en el territorio nacional (argentinos nativos), de aquellos que han nacido en el extranjero pero luego adquirieron la nacionalidad argentina. Entre estos últimos están los que adoptaron la nacionalidad sin tener padres argentinos nativos (argentinos nacionalizados), y los que lo hicieron por ser, al menos uno de sus padres, argentinos nativos (argentinos por opción).
Los extranjeros que deciden adoptar la nacionalidad argentina sin que al menos uno de sus progenitores haya nacido en nuestro territorio deben cumplir con ciertos requisitos que están establecidos en el Art. 20 de la Constitución Nacional (dos años de residencia en el país), en la Ley de Nacionalidad 346 del año 1869 (Adla, 1852-1880, 906) — dictada durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento— (18 años de edad) y en su decreto reglamentario 3213 del año 1984 (Adla, XLIV-D, 3898) — dictado durante la presidencia del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín— (medios honestos de vida).
La Argentina ha adoptado, como método para conceder la nacionalidad, el sistema denominado "Ius Soli", según el cual es argentino todo aquel que nazca en su territorio, independientemente de su sangre, es decir, independientemente de la nacionalidad de sus ascendientes. Significa que es argentino nativo cualquier individuo nacido en el país (aunque sus padres sean oriundos de otro), y no lo es uno nacido en el exterior aunque sus padres sean argentinos nativos.
Esta regla general reconoce algunas excepciones previstas en la misma Ley 346 y en otras que la modifican. Por ejemplo el Art. 1° de la Ley 346 dice que no son argentinos nativos los hijos de ministros extranjeros y miembros de la legación residentes en la república, aunque nazcan en territorio argentino. La misma norma concede la nacionalidad argentina a quienes nacen en el exterior y tienen padres argentinos nativos, en la medida que sus mismos padres opten, para su hijo, por esa nacionalidad, o en la medida que ellos mismos, cumplidos los dieciocho años de edad, se presenten ante la justicia federal de nuestro país para requerir la nacionalidad argentina acreditando únicamente ser hijos de padres nativos.
Por su parte la ley 20.957 (Adla, XVI-A, 1096) dice que los hijos de funcionarios del servicio exterior de la Nación, o de cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de algún organismo internacional, que nazca en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios por parte de los padres, son argentinos nativos.
Esta categoría de "argentinos por opción", igualada a la de los argentinos nativos (no sólo por la jurisprudencia sino también por el ordenamiento jurídico, desde que el Dto. 3213/94 los considera argentinos nativos), es también una excepción al principio del "ius soli" consagrado por la ley 346.
Hasta aquí se ha analizado la cuestión vinculada con la "nacionalidad", cuya regulación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 20 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la Nación, tal como lo dispone la misma Ley Fundamental en su Art. 75 Inc. 12. Pues entonces ahora corresponde abordar el concepto "ciudadanía" y establecer si es asimilable al de la "nacionalidad" o si es algo diferente.
Suele decirse que la ciudadanía implica la potestad de votar por parte de quien la posee. Según esta concepción son ciudadanos aquellos que tienen derechos políticos. En este sentido la ley 21.795 (Adla, XXXVIII-B, 1425), dictada durante el gobierno militar que gobernó la Argentina entre 1976 y 1983, establecía una diferenciación conceptual entre ambos términos. Sin embargo esa ley fue derogada el 22 de marzo de 1984 por la ley 23.059 (Adla, XLIV-B, 1278), que restituyó la vigencia de la 346 mencionada ut supra.
Pero independientemente de la derogación referida, corresponde analizar si la misma Constitución Nacional reconoce alguna diferencia entre ambos conceptos. En este sentido es necesario analizar los siguientes artículos:
Art. 20: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano…". En este caso la Ley Fundamental utiliza la palabra "ciudadano" para referirse a los argentinos que ejercen derechos civiles. Por lo tanto no hay identificación de "ciudadanía" con derechos políticos.
Art. 21: "Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria…".
En este caso la Constitución Nacional utiliza el término "ciudadano", para referirse a los argentinos que deben acatar la obligación de defender la Nación, motivo por el cual tampoco existe identificación entre "ciudadanía" y derechos políticos.
Luego el mismo artículo agrega que "los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía".
Obsérvese que, en esta norma, se utiliza dos veces la palabra "ciudadano": en la primera se refiere a los que adquirieron la nacionalidad argentina, es decir, a los argentinos nacionalizados; en la segunda se refiere a la "carta de ciudadanía", es decir, a la concesión de la nacionalidad por parte de la justicia federal civil y comercial. Adquirir una carta de ciudadanía es adquirir la nacionalidad argentina. Luego, tampoco en esta norma se distinguen los conceptos "nacionalidad" y "ciudadanía".
Art. 89: "Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo habiendo nacido en país extranjero…".
Al consagrar los requisitos que debe reunir cualquier individuo que quiera ser presidente argentino, la Constitución Nacional dice que tiene que haber nacido en el territorio de la Argentina o ser hijo de padre o madre nacidos en la Argentina, y al referirse a ellos los denomina "ciudadanos nativos", es decir, "argentinos nativos". Pues tampoco aquí se identifica al término nacionalidad con el de ciudadanía.
El análisis de los mencionados preceptos constitucionales es sencillo; sin embargo habrá que preguntarse qué quiso decir el constituyente cuando estipuló, entre los requisitos para ser Senador (Art. 55), Diputado (Art. 48), Presidente y Vicepresidente (Art. 89) y Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 111), que debían tener seis años de ciudadanía en ejercicio (cuatro en el caso de los diputados).
¿Debe considerarse que el ejercicio de la ciudadanía implica la acreditación por parte del candidato, de que ha votado durante seis o cuatro años?
De ser así la Constitución Nacional estaría utilizando el término ciudadanía de dos modos diferentes a lo largo de su articulado, lo cual no parece muy razonable, máxime teniendo en cuenta que los artículos analizados arriba fueron escritos por la misma Convención Constituyente en 1853.
Y si fuera cierto que "ciudadanía en ejercicio" significa ejercicio del derecho de voto, ¿cómo se acreditaría el haber votado seis años?, ¿se cuenta por elección o por año?, ¿se consideran actos eleccionarios seguidos o es suficiente acreditar la presencia en determinada cantidad de actos eleccionarios?, ¿deben ser los últimos actos eleccionarios inmediatos a la postulación que el candidato pretende o bastará con acreditar que votó en años anteriores?, ¿se tendrán en cuenta elecciones de autoridades nacionales solamente o también se contarán las provinciales y las consultas populares? En definitiva es muy complejo exigir la acreditación de sufragios, motivo por el cual corresponde considerar, a la luz de cómo la Ley Suprema utiliza la palabra "ciudadanía" en diferentes normas (identificándola con "nacionalidad"), que cuando se exige a los postulantes a ocupar los referidos cargos la acreditación de determinada cantidad de "años de ciudadanía en ejercicio", se está pidiendo la acreditación de antigüedad de la nacionalidad argentina y no ejercicio de derechos políticos. © La Ley S.A.
La Ley Informe de entrega

Voces: NACIONALIDAD ~ CIUDADANIA ~ EXTRANJERO ~ NATURALIZACION ~ PASAPORTE
Título: La doble nacionalidad
Autor: Padilla, Miguel M.
Publicado en: LA LEY 2004-A, 1504

I. Todos conocemos a compatriotas que por contar con padres, abuelos, etc. de algunas nacionalidades europeas, poseen los pasaportes correspondientes como si fueran nacionales de aquéllas, y los usan cuando viajan a las patrias de sus antepasados, sin duda para una mayor comodidad en los trámites de entrada a esos países: ante nuestras autoridades migratorias los exhiben sin consecuencia alguna. ¿Se ajustan estos comportamientos a la Constitución y a la ley 346 de ciudadanía (Adla, 1852-1880, 906)?
Es preciso comenzar con algunas precisiones terminológicas, pues el texto constitucional incurre en alguna confusión al referirse indiscriminadamente a "nacionales" y "ciudadanos": En rigor, cabe distinguir entre "habitantes", esto es, todas aquellas personas que viven en suelo argentino, tanto sean de esta nacionalidad o extranjeros, y gozan de todos los derechos civiles, con escasas excepciones legales; "ciudadanos", tanto argentinos nativos como naturalizados y que disfrutan de los derechos políticos, y "nacionales", denominándose así a quienes poseen la nacionalidad argentina por nacimiento o por opción.
En otras palabras, un extranjero con residencia legal será sin duda "habitante" pero no necesariamente "ciudadano" mientras no se naturalice, en cuyo caso queda colocado en la misma situación que el "nacional" en cuanto a derechos, sobre todo en relación con el ejercicio de los cívicos.
II. El Art. 75 inc. 12, de la Constitución Nacional autoriza al Congreso a dictar leyes "sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina..." y en cumplimiento de ello, el Poder Legislativo sancionó el 8 de octubre de 1869 la ley 346, reemplazada muchos años más tarde por la ley 21.795, derogada luego por la ley 23.059 (Adla, XXXVIII-B, 1425; XLIV-B, 1270): rige hoy, pues, el primero de los cuerpos legales citados.
El Art. 8 de la mentada ley no admite implícitamente la "doble nacionalidad", prescribiendo lo que sigue: "No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero...".
La Corte Suprema de Justicia, en un "leading case" dictado el 15 de julio de 1938 ("Mari Mas, Juan, caducidad de carta de ciudadanía", Fallos 181:180) expresó en su pronunciamiento que "cabe observar que la ley 346 no admite supuesto de la doble nacionalidad. El ciudadano naturalizado debe renunciar a su nacionalidad de origen, y el juramento prestado de acuerdo con la fórmula que consagra el Art. 13 de la reglamentación de la ley 346 es absoluto y excluyente de acatamiento a otra soberanía y no admite que aquél pueda según convenga mejor a sus intereses invocar ya sea, la ciudadanía de origen o la adquirida". Adviértase que la solución legal es la misma cuando quien adquiere otra ciudadanía es argentino nativo.
Como enseña Ekmekdjian, "Es un principio aceptado en el derecho internacional que un individuo debe tener una nacionalidad y sólo una. Sin embargo, la aplicación unilateral e indiscriminada del 'ius solis' y del 'ius sanguinis' que hace cada país es causa frecuente de que determinadas personas tengan doble o múltiple nacionalidad, o que -al contrario- no tengan ninguna ('apatridia'). Esto provoca desventajas (o ventajas en algunos casos) a los interesados, quienes pueden verse comprometidos por exigencias de lealtades distintas y a veces contradictorias. La República Argentina ha solucionado tales problemas con los países que contribuyeron, con mayor aporte inmigratorio, a aumentar nuestra población: España e Italia, mediante sendos convenios bilaterales de doble nacionalidad ..."("Tratado de Derecho Constitucional", t. I, p. 406).
III. "... con el deseo" -pues-, "de estrechar los vínculos que unen a los dos países y de ofrecer mayores facilidades para que sus nacionales lleguen a ser, respectivamente, italianos o argentinos..." (párrafo introductorio del convenio al que de inmediato me referiré), se firmó entre nuestro país y la República italiana un convenio de nacionalidad que aprobó la ley 20.588 (Adla, XXXIV-A, 22), sancionada en 1974 (1).
Su Art. 1° es del siguiente tenor:"Los argentinos y los italianos nativos podrán adquirir la nacionalidad italiana y la argentina, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última ..." (la bastardilla me pertenecen).
Por lo tanto, y modificando para este supuesto lo que prescribe el Art.8° de la ley 346, las respectivas nacionalidades no se pierden, y solamente se suspende el ejercicio de los derechos inherentes a cada una de ambas nacionalidades.
¿Cuáles son, pues, tales derechos? Los más importantes, naturalmente, son los derechos cívicos: entre nosotros, el sufragio activo, la posibilidad de desempeñarse como votante en los actos electorales, pero no el sufragio pasivo, pues ninguna norma constitucional exige la ciudadanía argentina, excepto para desempeñar el Poder Ejecutivo (Art. 89).
Se suspenden, asimismo, ciertos derechos civiles: ser agentes o funcionarios del Estado, las normas referidos a las actividades vinculadas con la defensa nacional, las actividades relacionadas con los servicios públicos esenciales, esta última sin duda arbitrariamente discriminatoria.
IV. Es de pública notoriedad que lo dispuesto en el Art. 8° de la ley 346, para otras nacionalidades que la española o la italiana, así como en el Art. 1° de los respectivos tratados con España e Italia recién indicados, es letra muerta para muchísimos argentinos que, sin preocupación alguna, han obtenido y frecuentemente emplean pasaportes de otras nacionalidades.
¿Qué explicación puede hallarse para este desdén por claras normas? Me remito, para hallar alguna con cierto sustento, a lo expuesto -entre otros autores- por Carlos S. Nino, quien buscando localizar tendencias recurrentes en nuestra historia, afirma que una de ellas es la llamada "anomia", que "...consiste en la tendencia hacia la ilegalidad y el incumplimiento de las normas sociales. La anomia es un legado del período colonial, cuando los funcionarios locales frecuentemente proclamaban que 'aquí la ley se acata pero no se cumple'... Creo que esta extendida anomia es el resultado de una acción colectiva ineficiente. Todos estarían mejor si las leyes se obedecieran pero nadie en particular concibe a la obediencia desde su autointerés" ("Juicio al mal absoluto", ps. 84 y 86, Emecé, mayo de 1997).
V. Un ejemplo de mucho interés ha sido expuesto a la luz pública a raíz de la audiencia pública celebrada en la Comisión de Acuerdos del Senado de la Nación con motivo de la postulación del doctor Eugenio Zaffaroni para cubrir una vacante existente en la Corte Suprema de Justicia.
En determinado momento, el candidato expresó que poseía pasaporte italiano (conf. p. 41 de la versión taquigráfica de esa reunión), sin que ningún legislador le interrogara al respecto.
Por consiguiente, y ya aprobada su designación, ha accedido a un sitial en el más Alto Tribunal de la República una persona que tiene en suspenso su derecho al sufragio activo, por lo cual debe ser eliminado del padrón electoral, y es lícito preguntarse qué modelo de conducta brinda una patente infracción cometida por ella. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Un acuerdo similar se concertó años antes con España se firmó y lo aprobó la ley 18.957, de 1971.
La Ley Informe de entrega

Voces: NATURALIZACION ~ CARTA DE CIUDADANIA ~ CIUDADANIA ~ LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
Título: Naturalización argentina: ¿Es la renuncia a la nacionalidad de origen un requisito para adquirirla?
Autor: Rua, María Isabel
Publicado en: LA LEY 30/07/2004, 1

El presente interrogante se efectúa a raíz de la gran cantidad de consultas que, sobre este tema, se reciben en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
Ocurre que los formularios preimpresos que se entregan en la Mesa General de Entradas de la Cámara Civil y Comercial Federal para ser llenados por los aspirantes a ser ciudadanos argentinos por naturalización, exigen de éstos la renuncia a la nacionalidad de origen cuando, en rigor de verdad, ninguna disposición de origen legal así lo exige. Con la finalidad de alcanzar la doctrina correcta y no exigir lo que la ley no manda, desarrollaremos algunos conceptos.
Cuando un ciudadano extranjero solicita la nacionalidad argentina por naturalización, el juez, al que le corresponda entender, deberá observar si se encuentran reunidas las condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, más bajo ningún concepto corresponde que le exija al interesado la renuncia a la nacionalidad anterior. Ni la ley 346 (Adla, 1852-1880, 906), ni el dec. 3213/84 ni ninguna otra disposición que integre nuestro ordenamiento jurídico así lo indican. Y que no lo indiquen, es correcto, porque las cuestiones relativas a la atribución o pérdida de una nacionalidad competen al respectivo derecho interno de cada país. Este es un principio firmemente arraigado en la práctica internacional (1).
Es así que la renuncia a la nacionalidad de origen, que algunos jueces solicitan a quienes se naturalizan argentinos, sólo implicará la pérdida de esa nacionalidad, si así lo dispone la ley de aquel país. Ahora, si para aquel país la nacionalidad nativa no se pierde -ni aun en el caso de una naturalización- nos encontraremos con que este argentino naturalizado, pese a la renuncia que le hayan exigido (2), seguirá detentando esa primera nacionalidad. En otros términos, nos encontraremos frente a un supuesto de doble nacionalidad. Y es que la doble nacionalidad no nace únicamente de la existencia de Convenios bilaterales sobre la materia, como comúnmente se cree. Opera también cuando dos Estados -independientemente de la firma de Convenios- reconocen simultáneamente a una persona como nacional de su país. Esto puede suceder: a) porque las legislaciones no prevean causales de pérdida de la nacionalidad, y así, una nueva se acumula a la anterior; o bien, b) porque operen distintos criterios en la atribución de la nacionalidad. Sería el caso de una persona nacida en la Argentina -argentino por ius solis- pero que, por ser hijo de nacionales de un Estado extranjero que aplique el ius sanguinis, tenga también esa otra nacionalidad (por ejemplo, Francia, Alemania, Italia, etc.).
Esta doble nacionalidad a la que estamos haciendo referencia, es decir, doble nacionalidad sin convenio, es cada vez más frecuente. Es cierto que, durante mucho tiempo, era común que los países contemplaran la causal de pérdida de la nacionalidad nativa por la adopción de una nueva (3), pero ese criterio fue variando con el tiempo y hoy, por el contrario, son mayoría los países que no admiten su pérdida, generándose -de tal suerte- estos supuestos de doble nacionalidad.
La Argentina, justamente, sigue esta misma línea. Y ello es así desde el momento en que todo ciudadano argentino, que adopta una nacionalidad extranjera por naturalización, sigue siendo argentino, de acuerdo a nuestra legislación (4). Nuestra nacionalidad no se pierde (5). En todo caso, se suspende la ciudadanía, entendida como la aptitud para gozar de los derechos políticos, pero no se priva de la nacionalidad, sea ésta nativa o adquirida (6).
En síntesis: Si para la Argentina, los ciudadanos nacionales que se naturalizan extranjeros siguen siendo argentinos, generándose así supuestos de doble nacionalidad, no puede luego exigirse -de los extranjeros que piden nuestra nacionalidad- que renuncien a la de origen, ya que, insisto, las consecuencias que la adopción de una nueva nacionalidad puedan llegan a producir con respecto a la de origen deben ser resueltas, en definitiva, por la ley de ese otro país. Serán entonces argentinos, independientemente de toda otra nacionalidad que puedan tener o no tener. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Ver OYARZABAL, Mario, "La Nacionalidad Argentina", Ed. La Ley, 2003. Señala el autor que el origen de esta regla surge de la opinión consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional concerniente a los decretos de nacionalidad de Túnez y Marruecos. Dijo la Corte: "La cuestión de si un determinado asunto está o no exclusivamente dentro de la competencia de un Estado es una cuestión esencialmente relativa, depende del desarrollo de las relaciones internacionales. Así, en el estado actual del derecho internacional, las cuestiones de nacionalidad están, en opinión de esta Corte, dentro de este dominio reservado". (C.P.J.I., serie B, N° 4, 1923, p. 24).
(2) Lo correcto sería que no se la exijan.
(3) Este era el caso de España e Italia, de ahí la preocupación de estos países por firmar Convenios de Doble Nacionalidad con los países americanos que recibieron, en su momento, gran cantidad de inmigrantes. La firma de los Convenios evitó así, que estos sujetos, al adoptar con el tiempo una nueva nacionalidad americana, perdieran la de origen. Hoy, no obstante, la legislación de estos países ha sufrido modificaciones y ya no se contempla la causal de pérdida de la nacionalidad nativa por adquisición de una nueva.
(4) Tal como lo establece el art. 16 del decreto 3213/84 (Adla, XLIV-D, 3898).
(5) Ni aun cuando se la renuncie. Solo durante la vigencia entre 1978 y 1984 de la ley de facto 21.795 (Adla, XXXVIII-D, 3394) se admitió la pérdida de la nacionalidad por la naturalización en país extranjero. Cabe señalar, no obstante, que la norma que así lo establecía (art. 7 inc. a, ley 21.795) fue tachada de inconstitucional por prestigiosa doctrina (Ver BIDART CAMPOS, Germán, "La pérdida de la nacionalidad argentina nativa es inconstitucional", ED, 84-895).
(6) Conf. art. 16 del decreto 3213/84.
Art. 1.- Son argentinos:
1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la república.
2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen.
3.- Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república.
4.- Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las provincias unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.
5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.
Art. 2.- Son ciudadanos por naturalización:
1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo.
2.- Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes:
-Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la república.
- Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.
3.- Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil.
4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.
5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.
6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas.
7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias.
8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los Ramos de la educación o de la industria.
Art. 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.
Art. 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.
Art. 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo de argentino.
Art. 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el juez Federal de la sección ante quien la hubiese solicitado.
Art. 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la república.
Art. 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.
Art. 9.- La rehabilitación del ejercito de la ciudadanía se decretara de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Art. 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el Art. siguiente.
Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el Cónsul argentino del lugar.
Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley. (Modificado por ley 24533)
Art. 11.- Por el ministerio del interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de "carta de ciudadanía", de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia del Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa días.
Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente. (Párrafo según Ley 24951)
No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales. (Modificado por ley 24533)
Art. 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el registro cívico nacional.
Art. 13.- Quedan reservadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.


Mariela Belizán
Rodrigo Córdoba
María Saubidet.